Fundamento destacado: 58. El artículo 22 de la Convención Americana reconoce el derecho de circulación y de residencia. El numeral 5 de dicho artículo señala que “[n]adie puede ser expulsado del territorio del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”. Por su parte, el numeral 6 del mismo dispositivo establece que “[e]l extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte de la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”. Al respecto, la Corte ha señalado que en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto de las personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana[69]. Es decir, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes[70].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HABBAL Y OTROS VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2022
(Excepciones Preliminares y Fondo)
En el caso Habbal y otros Vs. Argentina,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Juez,
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:.
[…]
I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 3 de febrero de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Raghda Habbal e hijos [contra] la República Argentina” (en adelante, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la privación arbitraria de la nacionalidad argentina de la señora Raghda Habbal, adquirida por naturalización, y de la anulación de la residencia permanente de sus tres hijas, así como a las afectaciones a las garantías judiciales que se dieron en el marco de ambos procesos. La Comisión determinó que las autoridades migratorias omitieron considerar la calidad de nacional de la señora Habbal, su estatus de ciudadana, y su posible exposición a una situación de apatridia, al privarle de la ciudadanía argentina. Asimismo, la Comisión alegó que el procedimiento migratorio, que culminó en la orden de expulsión de la señora Habbal y sus hijas, y en una orden de detención preventiva, fue adelantado en violación a las garantías del debido proceso y al principio de no detención migratoria de niños y niñas, y omitió considerar el impacto que la expulsión tendría en los derechos de sus hijas e hijo. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de presunción de inocencia, a la libertad personal, al principio de legalidad, a los derechos de los niños y niñas, a la nacionalidad, a la libertad de circulación y residencia, y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 7, 9, 19 , 20, 22.1, 22.5, 22.6 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 24 de mayo de 1996, los representantes de las presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”), presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 15 de julio de 2008, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 64/08, en el cual notificó a las partes de la admisibilidad y se puso a disposición para llegar a una solución amistosa.
c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 140/19 (en adelante también “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 3 de diciembre de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de cuatro prórrogas, el Estado informó sobre acciones que había realizado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y le solicitó no someter el caso a la Corte a la luz de dichos avances.
[Continúa…]