¿Discotecas pueden prohibir el ingreso por código de vestimenta? [Resolución Final 437-2024/CC2]

0

Fundamento destacado: 49. En esa línea de ideas, si bien la Discoteca estableció una restricción en el acceso a su establecimiento durante el día 5 de agosto de 2023 (amanecer del día 6 de agosto), la cual fue informada oportunamente, cuya redacción no es genérica ni ambigua, según lo establecido en el artículo 40 del Código, lo cierto es que, de la revisión de los medios probatorios aportados, se advirtió que dicha restricción no fue aplicada para todos los concurrentes al evento, toda vez que conforme se desprende de las fotografías obtenidas de la red social Instagram del proveedor denunciado, correspondiente a la fecha cuestionada, dentro de sus instalaciones habían diversos asistentes que se encontraban vistiendo con polo, pese a que su Código de Vestimenta, aplicada al señor Reyes, señalaba expresamente “no polos”.


COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N° 1258-2023/CC2

RESOLUCIÓN FINAL N° 437-2024/CC2

DENUNCIANTE : MARIO GUILLERMO JOFRAL REYES TELLO (EL SEÑOR REYES)
DENUNCIADO : CONSORCIO LUXOR S.A.C. (LA DISCOTECA)
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DEBER DE IDONEIDAD
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN
LIBRO DE RECLAMACIONES
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE SANCIÓN
COSTAS
COSTOS
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y RECREATIVAS N.C.P.

Lima, 29 de febrero de 2024

I. HECHOS

1. Mediante escrito del 10 de agosto de 2023, el señor Mario Guillermo Jofral Reyes Tello (en adelante, el señor Reyes) interpuso una denuncia y solicitó se otorgue una medida cautelar contra Consorcio Luxor S.A.C. (en adelante, la Discoteca) 1 por presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

2. Con Resolución N° 1 del 28 de setiembre de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, Sede Central Lima Sur N° 2 del INDECOPI (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, conforme a lo siguiente:

“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia interpuesta por el señor Mario Guillermo Jofral Reyes Tello contra Consorcio Luxor S.A.C, por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

I. Por presunta infracción de los artículos 18, 19 y 38 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el personal del proveedor denunciado:

(i) No habría permitido que el denunciante acceda a las instalaciones de su discoteca ubicada en Plaza Butters 291 A, en el distrito de Barranco, aduciendo que este no contaba con camisa de conformidad con su código de vestimenta; y,

(ii) habría pretendido cobrar al denunciante S/ 200,00 para que pueda acceder al establecimiento, pese a que a otras personas les exigía el pago de S/ 50,00 o accedían de forma gratuita.

II. Por presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el personal del proveedor denunciado habría agredido física y verbalmente al denunciante.

III. Por presunta infracción del artículo 152 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el personal del proveedor denunciado se habría negado a brindar al denunciante el Libro de Reclamaciones.”

3. Mediante Resolución N° 1792-2023/CC2 del 28 de setiembre de 2023, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por el señor Mario Guillermo Jofral Reyes Tello toda vez que en el estado actual del procedimiento no se ha verificado la verosimilitud de los hechos denunciados.”

4. Mediante escrito del 13 de octubre de 2023, la Discoteca presentó sus descargos y solicitó se convoque a una audiencia de conciliación.

5. Mediante Resolución N° 2 del 23 de octubre de 2023, la Secretaría Técnica convocó a las partes a una audiencia de conciliación para el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 14:00 horas.

6. El 10 de noviembre de 2023, las partes asistieron a la audiencia convocada; sin embargo, no arribaron a acuerdo alguno.

7. Mediante Informe Final de Instrucción del 27 de noviembre de 2023, la Secretaría Técnica comunicó a las partes las siguientes recomendaciones sobre la determinación de responsabilidad de la Discoteca, por la presunta infracción al Código que es materia del presente procedimiento:

(…) RECOMENDACIONES

La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 recomienda lo siguiente:

PRIMERO: Se recomienda declarar INFUNDADA la denuncia presentada por el señor Mario Guillermo Jofral Reyes Tello contra Consorcio Luxor S.A.C. por presunta infracción al artículo 38 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en la medida que:

(i) No quedó acreditado que el proveedor denunciado incurrió en un trato injustificado ilícito cuando no permitió acceder al denunciante a las instalaciones de su discoteca ubicada en Plaza Butters 291 A, en el distrito de Barranco, aduciendo que este no contaba con camisa de conformidad con su código de vestimenta, dado que ello fue informado oportunamente, por lo que dicha restricción obedeció a una causa objetiva y justificada; y,

(ii) No quedó acreditado que el proveedor denunciado pretendió cobrar al denunciante S/ 200,00 para que pueda acceder al establecimiento, pese a que a otras personas les exigía el pago de S/ 50,00 o accedían de forma gratuita.

SEGUNDO: Se recomienda declarar INFUNDADA la denuncia presentada por el señor Mario Guillermo Jofral Reyes Tello contra Consorcio Luxor S.A.C. por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en la medida que no quedó acreditado que el proveedor denunciado:

(i) No quedó acreditado que el proveedor denunciado no permitió acceder al denunciante a las instalaciones de su discoteca ubicada en Plaza Butters 291 A, en el distrito de Barranco, de manera injustificada;

(ii) o quedó acreditado que el proveedor denunciado pretendió cobrar al denunciante S/ 200,00 para que pueda acceder al establecimiento, pese a que a otras personas les exigía el pago de S/ 50,00 o accedían de forma gratuita; y,

(iii) no quedó acreditado que el proveedor denunciado agredió física y verbalmente al denunciante.

TERCERO: Se recomienda Declarar FUNDADA la denuncia presentada por el señor Mario Guillermo Jofral Reyes Tello contra Consorcio Luxor S.A.C. por infracción al artículo 152 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en la medida que quedó acreditado que el proveedor denunciado no entregó el Libro de Reclamaciones al denunciante.

CUARTO: Se recomienda IMPONER a Consorcio Luxor S.A.C. una sanción de Una Unidad Impositiva Tributaria. (…)

8. Mediante escrito del 5 de diciembre de 2023, el señor Reyes presentó sus observaciones al Informe Final de Instrucción.

9. Mediante Resolución N° 5 del 8 de enero de 2024, la Secretaría Técnica realizó el siguiente requerimiento de información:

SE HA RESUELTO:

1. Requerir a Consorcio Luxor S.A.C. que en el plazo de dos (2) días hábiles contabilizados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución cumpla con precisar la siguiente información:

a) Precisar si tienen alguna observación a las fotografías capturadas de su red social Instagram correspondiente al evento del 5 de agosto de 2023;

b) señalar el motivo por el cual los asistentes al evento del 5 (amanecer del 6) de agosto de 2023 habrían ingresado a su establecimiento con la vestimenta conformada por camisa y polo; y,

c) brindar el detalle de cómo controla el aforo de su establecimiento, adjuntando para tal fin la documentación que respalde su alegato.

10. Mediante escrito del 11 de enero de 2023, la Discoteca atendió el requerimiento de información. 11. Mediante Resolución N° 7 del 22 de febrero de 2024, la Secretaría Técnica subsumió los hechos imputados en el numeral 2 de la presente resolución conforme a lo siguiente:

ANÁLISIS

Sobre la prohibición de discriminación

12. El incido 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:

“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

2. A la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.”

13. El derecho a la igualdad presenta una doble dimensión: de un lado como principio rector del ordenamiento jurídico; y de otro lado, como un derecho constitucional subjetivo, individualmente exigible, que confiere a toda persona el derecho a ser tratado con igualdad ante la ley y de no ser objeto de forma alguna de discriminación3 .

14. Específicamente, el literal d) del artículo 1 del Código reconoce el derecho de los consumidores a ser tratados justa y equitativamente en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

15. En la práctica los derechos antes citados se resumen en la obligación de los proveedores de dispensar un trato equitativo brindando sus servicios o productos sin exclusiones o selección de clientela, más allá de las condiciones que objetivamente resulten necesarias para el cabal cumplimiento de sus prestaciones.

16. Por su parte, el artículo 38 del mismo cuerpo legal comprende ambas variantes al prohibir de forma absoluta, en su primer párrafo, los actos de discriminación que afectan la dignidad del ser humano lo que implica una limitación de acceso, y en su segundo párrafo el tipo básico de trato diferenciado propio de la selección o exclusión injustificada de la clientela.

17. Sobre este punto, únicamente se permite una práctica de selección o trato diferenciado en los casos donde medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas4 .

18. En ese sentido, la Comisión se encuentra facultada para velar y promover el respeto de los derechos de los ciudadanos como consumidores, así como promover el cumplimiento de la obligación de los proveedores de no seleccionar de manera injustificada a la clientela.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: