Discordia: Derechos inherentes a la persona humana son irrenunciables, por lo que no pueden ser cedidos y su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria (caso Ana Estrada) [Consulta 14442-2021, Lima]

55

Fundamento destacado: (…) sobre esa base gira nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en el área penal, sino en materia civil, no hace falta más que citar el artículo 1 de nuestro Código Civil, que reconoce a la persona humana como sujeto de derecho desde su nacimiento, estableciendo que la vida humana comienza con la concepción, comprendiendo al concebido como sujeto de derecho y que la atribución de sus derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo; de otro lado, el artículo 5 regula que el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6 (lo resaltado y subrayado es nuestro). Ello ratifica nuestro argumento, que el derecho a la muerte digna que peticiona la parte demandante no está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, tanto de manera explícita como implícita, por el contrario se proclama el derecho a vivir (…)


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N° 14442-2021, LIMA

Lima, veintidós de julio
de dos mil veintidós.

VISTA; la presente causa en discordia, con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; adhiriéndose el señor Ruidias Farfán, mediante voto de fecha tres de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas quinientos veintiocho a quinientos cincuenta y ocho del cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema, al voto de los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, obrante de fojas trescientos treinta a trescientos noventa y uno del mismo cuaderno; que aprueba en parte la sentencia consultada, contenida en la resolución número seis, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, aclarada mediante resolución número siete, de fojas quinientos treinta y uno.

Y, la discordia parcial en la fecha, adhiriéndose el señor Calderón Puertas, al voto de los señores Jueces Supremos, Yalán Leal, Bustamante Zegarra, obrante de fojas trescientos treinta a trescientos noventa y uno del referido cuaderno, y al voto del señor Juez Supremo Ruidias Farfán, obrante de fojas quinientos veintiocho a quinientos cincuenta y ocho del cuaderno de consulta, que aprueba el protocolo de actuación indicado por el ponente de la presente causa; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DE LA CONSULTA:

Es objeto de consulta la sentencia emitida por el Juez del Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, aclarada mediante resolución número siete, de fojas quinientos treinta y uno, ambas del expediente principal, en el extremo que, aplicando el control constitucional difuso, inaplica al caso concreto el artículo 112 del Código Penal vigente y dispone que los miembros del personal médico, como los sujetos activos, no podrán ser procesados penal ni administrativamente, ni ser sancionados en institución alguna, pública o privada, por el cumplimiento de la sentencia de tutela de muerte digna.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: