Ricardo Vílchez
Socio senior del Estudio Muñiz
Se trató de una solicitud de cese colectivo por caso fortuito y fuerza mayor, prevista en el inciso a) del artículo 46° del D.S. 03-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, interpuesta por una empresa industrial pesquera. La fuerza mayor invocada estuvo relacionada con la desaparición total de su planta de congelados debido a un incendio.
En efecto, con la invocación de la causal antes mencionada, se solicitó el cese colectivo de seis trabajadores que laboraban en dicha planta, así como la suspensión perfecta de labores desde la presentación de la solicitud.
La empresa cumplió con presentar junto con su solicitud, la inspección del ministerio del sector que verifica el hecho invocado, las cartas notariales al sindicato y a los trabajadores afectados informando sobre los motivos del cese y adjuntando la información correspondiente, el acta de constancia notarial sobre las reuniones sostenidas con los trabajadores y la declaración jurada de encontrarse incursa en la causal invocada.
En primera instancia, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos declara improcedente la solicitud de terminación de los contratos de trabajo por considerar que la inspección del ministerio del sector no era concluyente en su fundamentación sobre la procedencia de la causa objetiva, a pesar de que verificaba la destrucción total de la planta. También cuestionó que solo se haya llevado a cabo una reunión de negociación de los trabajadores (no obstante el TUPA exige una).
La empresa interpone recurso de apelación, entre otros fundamentos, señalando que el cese colectivo estaba aprobado por aplicación del silencio administrativo positivo, pues el plazo que tenía para resolver la Autoridad de Trabajo había excedido los cinco (5) días, establecidos en el inciso e) del artículo 48 del D.S. 003-97-TR.
Así, la Dirección Regional de Trabajo luego de evaluar si la empresa había cumplido con todos los requisitos formales de ley, aprobó el cese colectivo al verificar que la solicitud de cese fue presentada a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos el 26 de marzo del 2019 y la resolución que la resuelve fue de fecha 20 de agosto del 2019, excediendo largamente los 5 días hábiles que tenía para resolver. Dicha resolución quedó consentida al no haber sido recurrida con recurso de revisión.
Si bien no es usual que estos procedimientos concluyan por aplicación del silencio administrativo positivo, por el contrario, normalmente son denegados por diversos tecnicismos, es de destacar que la Dirección Regional de Trabajo haya resuelto en base a la aplicación estricta de la norma, respetado el debido proceso, los plazos máximos establecidos y el principio de predictibilidad y confianza legítima que deben gozar los administrados.
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

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