Dirección de la investigación preparatoria a cargo del fiscal no solo implica realizar actos de impulso [Apelación 111-2021, Corte Suprema]

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Fundamento destacado. Cuarto. A través del escrito del veintisiete de octubre de dos mil veintidós (foja 166), SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ dedujo la nulidad del auto de vista, del primero de julio de dos mil veintidós (foja 116 en el cuaderno supremo), que confirmó el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (foja 2 en el cuaderno supremo), que declaró infundadas las excepciones de improcedencia de acción por los ilícitos mencionados.

Denunció la infracción de los principios jurisdiccionales de tutela judicial efectiva, cosa juzgada y prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Señaló que se contravino un pronunciamiento jurisdiccional anterior. Sostuvo que si bien, inicialmente, se emitió el auto de primera instancia, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, que denegó las excepciones de improcedencia de acción, mediante la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Apelación n.o 94-2021/Corte Suprema, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, este fue revocado, se estableció que hubo pérdida de imparcialidad objetiva y se dispuso que otro juez supremo de investigación preparatoria emita pronunciamiento.

Sostuvo que, pese a lo anotado, el mismo juez supremo expidió el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil  veintiuno, en el que nuevamente desestimó las excepciones de improcedencia de acción por los mismos hechos criminales, lo que se ratificó en el auto de vista, del primero de julio de dos mil veintidós.

En ese sentido, solicitó que se declare fundada la nulidad propuesta.

Por decreto del veintiocho de octubre de dos mil veintidós (foja 174), los actuados fueron puestos en despacho para resolver.


Sumilla: I. En el caso, previno la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Apelación n° 94-2021/Corte Suprema, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, según la cual hubo pérdida de imparcialidad objetiva y correspondía que otro juez supremo resuelva la excepción de improcedencia de acción formulada.

Sin embargo, tal disposición jurisdiccional ha sido inobservada en los autos de primera y segunda instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno y del primero de julio de dos mil veintidós, pues el primero fue emitido por el juez supremo de investigación preparatoria Núñez Julca, aun cuando esta Sala Penal Suprema estableció que tenía una opinión preconcebida de la excepción de improcedencia de acción —ya que, anteriormente, emitió el auto de primera instancia, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, que desestimó el medio de defensa técnico—; mientras que el segundo avaló tal situación procesal y confirmó la decisión judicial respectiva.

En ese sentido, se ha infringido la imparcialidad judicial, en su condición del derecho implícito del debido proceso. Asimismo, en aplicación del artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal, se declarará fundada la solicitud de nulidad promovida.

II. Por lo demás, los autos de primera y segunda instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno y del primero de julio de dos mil veintidós, respectivamente, son consecutivos y dependientes entre sí.

La nulidad del segundo conllevaría que se celebre una nueva audiencia de apelación para dilucidar la legalidad del primero; sin embargo, este último per se es un acto procesal viciado por infracción de la imparcialidad judicial.

Por ello, de acuerdo con el artículo 154 (numeral 1) del Código Procesal Penal y el artículo 173 (primer párrafo) del Código Procesal Civil —interpretado a contrario sensu—, los efectos de la nulidad de uno son extensivos al otro.

Esto se condice con los principios de economía y celeridad procesal.

Luego, el artículo 154 (numeral 3) del Código Procesal Penal y el artículo 177 del Código Procesal Civil autorizan a retrotraer la causa penal y renovar el acto procesal rescindido. En ese sentido, previa audiencia, deberá emitirse nuevo pronunciamiento sobre las excepciones de improcedencia de acción del siete de julio de dos mil veintiuno. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 111-2021, CORTE SUPREMA

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: la solicitud de nulidad promovida por el encausado SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ contra el auto de vista, del primero de julio de dos mil veintidós (foja 116 en el cuaderno supremo), emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (foja 2 en el cuaderno supremo), que declaró infundadas las excepciones de improcedencia de acción; en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración pública-tráfico de influencias simuladas y omisión de actos funcionales, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Mediante requerimiento del dos de junio de dos mil veintiuno (foja 6), se formuló la acusación fiscal respectiva.

A través del auto del dieciséis de junio de dos mil veintiuno (foja 532), se corrió traslado a las partes procesales.

En ese ínterin, mediante escrito del siete de julio de dos mil veintiuno (foja 562), SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ promovió excepciones de improcedencia de acción por los delitos de tráfico de influencias simuladas y omisión de actos funcionales, en perjuicio del Estado.

Después, a través del auto del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno (foja 779), se convocó a la audiencia preliminar de control de acusación.

En la sesión correspondiente, según consta en acta (foja 894), se debatió el aludido medio de defensa técnico.

Luego, a través del auto de primera instancia, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (foja 921), se declararon infundadas las excepciones de improcedencia de acción por los ilícitos mencionados.

Empero, mediante auto del mismo día (foja 946), se declaró fundada la nulidad del auto de primera instancia, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (foja 921); así también, se dispuso retrotraer la causa penal, reanudar la audiencia concernida y discutir las excepciones de improcedencia de acción.

Después, contra el auto de nulidad mencionado, SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ formuló el recurso de apelación, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (foja 949).

En la audiencia respectiva, conforme al acta (foja 941), se concedió la impugnación.

Ulteriormente, a través de la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Apelación n.o 94-2021/Corte Suprema, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se estableció que hubo pérdida de imparcialidad objetiva, se revocó el auto de nulidad mencionado y se dispuso que otro juez supremo de investigación preparatoria emita pronunciamiento.

Segundo. No obstante, mediante el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (foja 2 en el cuaderno supremo), se declararon infundadas las excepciones de improcedencia de acción.

Contra el auto de primera instancia, SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ interpuso el recurso de apelación del treinta de noviembre de dos mil veintiuno (foja 1136).

Por ello, mediante auto del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 1208), la impugnación fue concedida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.

Tercero. En la instancia suprema, de acuerdo con el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal, se emitió el auto del cinco de abril de dos mil veintidós (foja 93 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedida la apelación.

Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de apelación, según notificación (foja 95 en el cuaderno supremo).

A continuación, se expidió el decreto del ocho de junio de dos mil veintidós (foja 113 en el cuaderno supremo), que señaló el primero de julio del mismo año como data para la vista de apelación.

Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a las cédulas (fojas 114 y 115 en el cuaderno supremo).

Después, mediante auto de vista, del primero de julio de dos mil veintidós (foja 116 en el cuaderno supremo), se confirmó el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (foja 1071), que declaró infundadas las excepciones de improcedencia de acción por los ilícitos mencionados.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. A través del escrito del veintisiete de octubre de dos mil veintidós (foja 166), SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ dedujo la nulidad del auto de vista, del primero de julio de dos mil veintidós (foja 116 en el cuaderno supremo), que confirmó el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (foja 2 en el cuaderno supremo), que declaró infundadas las excepciones de improcedencia de acción por los ilícitos mencionados.

Denunció la infracción de los principios jurisdiccionales de tutela judicial efectiva, cosa juzgada y prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Señaló que se contravino un pronunciamiento jurisdiccional anterior. Sostuvo que si bien, inicialmente, se emitió el auto de primera instancia, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, que denegó las excepciones de improcedencia de acción, mediante la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Apelación n.o 94-2021/Corte Suprema, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, este fue revocado, se estableció que hubo pérdida de imparcialidad objetiva y se dispuso que otro juez supremo de investigación preparatoria emita pronunciamiento.

Sostuvo que, pese a lo anotado, el mismo juez supremo expidió el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil  veintiuno, en el que nuevamente desestimó las excepciones de improcedencia de acción por los mismos hechos criminales, lo que se ratificó en el auto de vista, del primero de julio de dos mil veintidós.

En ese sentido, solicitó que se declare fundada la nulidad propuesta.

Por decreto del veintiocho de octubre de dos mil veintidós (foja 174), los actuados fueron puestos en despacho para resolver.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Quinto. La nulidad es un remedio procesal y se da cuando el acto procesal carece de aptitud para producir los efectos que le son propios, es decir, presenta un vicio o defecto que se lo impide y es causa de su invalidez. De este modo, su estimación tiene como efecto la reposición del acto nulo, es decir, se retrotrae la causa penal con el propósito de efectuar la enmienda o renovación respectiva[1].

Como se sabe, en un Estado constitucional de derecho, la nulidad de un acto procesal no se justifica por la simple voluntad de la ley; de ahí que no se admite la nulidad por la simple nulidad.

Su aplicación está sujeta a que se hayan inobservado derechos, principios o valores del ordenamiento jurídico. Así, cuando en los actos procesales se instituyen diversas formalidades, es porque subyacen bienes constitucionales que deben ser tutelados.

Las formalidades son superlativas en el derecho procesal. El respeto a una decisión judicial dependerá en gran medida de la manera como fue obtenida. La seguridad jurídica como valor intrínseco a obtenerse con el servicio de justicia depende del cumplimiento de las normas procesales. Y, al ser estas últimas el instrumento de regulación de la relación jurídica procesal pública, es explicable que los actos procesales estén revestidos de requisitos formales[2].

[Continúa…]

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