Fundamento destacado: 2. Ahora bien, el hecho que la Constitución de 1993 reconozca el derecho fundamental de las personas a su identidad étnica y cultural, así como la pluralidad de las mismas, supone que el Estado social y democrático de Derecho está en la obligación de respetar, reafirmar y promover aquellas costumbres y manifestaciones culturales que forman parte de esa diversidad y pluralismo cultural, pero siempre que ella se realicen dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores que la Constitución incorpora, tales como la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución), la forma democrática de Gobierno (artículo 43) y la economía social de mercado (artículo 58).
Este reconocimiento del elemento cultural que está en su contenido, permite señalar que la Constitución
«no se limita sólo a ser un conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas, sino la expresión de un cierto grado de desarrollo cultural, un medio de autorrepresentación propia de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de sus esperanzas y deseos»[5].
Ahora bien, esta perspectiva social que la Constitución otorga a la persona humana, permite, por otro lado, afirmar que la Constitución no sólo es ratio, sino también emotio. Esto quiere decir que, si bien las Constituciones democráticas han presupuesto personas racionales y dispuestas a hacer armonizar sus legítimos intereses con los de los demás, no podemos negar esa dimensión emocional o «irracional» que es también inherente a su naturaleza. Es precisamente en atención a esta dimensión emocional que la Constitución reconoce las diversas manifestaciones culturales que realizan las personas ya sea individualmente o como miembros de una comunidad más amplia y diversa culturalmente.
En efecto, la Constitución (artículo 1), al reconocer que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, capta al ser humano no sólo como ser «racional», sino también aprehende la conditio humana desde el lado emocional o «irracional». Lo cual se refleja claramente cuando se invoca a Dios o se evoca el sacrificio de las generaciones anteriores en el Preámbulo de nuestra Constitución; o cuando se refiere a los símbolos patrios (artículo 49) —sobre los cuales se ha pronunciado este Tribunal en sentencia sobre el Exp. N.º 0044-2004-AA/TC. Fundamento 36—, a la bandera (artículo 49, segundo párrafo), o al idioma (artículo 2, inciso 2; 2, inciso 19; 48).
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Luis Alejandro Lobatón Donayre y más de cinco mil ciudadanos contra el Poder Ejecutivo
Resolución del 13 de abril de 2005
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Alejandro Lobatón Donayre y más de cinco mil ciudadanos, contra el artículo 54° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por el Decreto Legislativo N.° 952, en cuanto establece que el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados corno culturales por el Instituto Nacional de Cultura.
Magistrados presentes:
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
Sumario
l. ASUNTO
II. DATOS GENERALES
III. DISPOSICIÓN CUESTIONADA DE INCONSTITUCIONALIDAD
IV. ANTECEDENTES
1. Demanda
2. Contestación de la demanda
3. Audiencia Pública
V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES DE PRONUNCIAMIENTO
VI. FUNDAMENTOS
A. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO, LA CONSTITUCIÓN CULTURAL Y LOS DERECHOS CULTURALES
§1. Relación entre el Estado social y democrático de Derecho, la Constitución cultural y los derechos culturales
§2. Deberes del Estado social y democrático de Derecho con la Constitución cultural
B. LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY
§3. La potestad tributaria del Estado en la Constitución de 1993
§4. El principio de legalidad y el principio de reserva de ley
§5. Los beneficios tributarios y el principio de reserva de ley
C. LA «INCONSTITUCIONALIDAD» DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
§6. La potestad tributaria y la «delegación» otorgada al Instituto Nacional de Cultura
§7. El artículo 54° de la Ley de Tributación Municipal y su interpretación
§8. Las «normas» de la «disposición» cuestionada de inconstitucionalidad
§9. Criterios que debe observar el Instituto Nacional de Cultura para la calificación de «cultural» de un espectáculo
§10. El «antitecnicismo» del artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal
D. LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS Y LA EXONERACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS
§11. El Estado social y democrático de Derecho y las manifestaciones «culturales» que implican actos de crueldad contra los animales
§12. ¿Tiene, el Estado, el deber de promover los espectáculos taurinos y otras manifestaciones similares?
§13. Los espectáculos taurinos y el pago de impuestos a los espectáculos públicos no deportivos
VIII. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
l. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Alejandro Lobatón Donayre y más de cinco mil ciudadanos, contra el artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por el Decreto Legislativo N.° 952, en cuanto establece que el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como culturales por el Instituto Nacional de Cultura.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante: Luis Alejandro Lobatón Donayre y más de cinco mil ciudadanos
Disposición sometida a control: Artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por el Decreto Legislativo N.° 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Disposición constitucional cuya vulneración se alega respecto del artículo 74°, que establece que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación.
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por el Decreto Legislativo N.° 952.
[Continúa…]
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