Fundamentos destacados: 13. En el ámbito interno, este reconocimiento se encuentra consagrado en la Constitución Política del Perú, particularmente en su artículo 2, incisos 2, 3 y 18, que tutelan el derecho-principio de igualdad y no discriminación, así como la libertad de conciencia y de religión, tanto en su ejercicio individual como colectivo, comprendiendo además el derecho a mantener en reserva las propias convicciones religiosas. Del mismo modo, el artículo 50 de la Constitución impone al Estado el deber de respetar todas las confesiones religiosas, reconociendo con ello tanto la dimensión subjetiva —en su aspecto negativo, referido a la libertad de no profesar religión alguna— como la dimensión objetiva, que implica la obligación estatal de garantizar un marco de neutralidad, respeto y colaboración razonable frente a todas las manifestaciones de fe. A su vez, el Tribunal Constitucional ha precisado que la libertad religiosa comprende la facultad de toda persona de autodeterminarse en el ámbito de la fe y de practicarla en sus diversas manifestaciones, tanto individuales como colectivas, en los términos siguientes:
11. La libertad de religión o libertad religiosa, que es la materia principal en torno a la que gira la presente controversia, supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa, así como para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión […]. (STC Exp. N.° 6111- 2009-PA/TC, Fj. 11)[1]
15. Siguiendo la interpretación desarrollada por el Tribunal Constitucional, el derecho a la libertad religiosa, en su dimensión subjetiva, se descompone en tres vertientes: i) La vertiente interna, vinculada a la facultad de toda persona de autodeterminarse libremente en el ámbito de la fe; ii) La vertiente externa, que garantiza la práctica del culto, la enseñanza y la observancia religiosa, junto con la consiguiente inmunidad de coacción[2] ; y, iii) La vertiente negativa, que reconoce el derecho de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones religiosas[3]. En síntesis, el derecho a la libertad religiosa presenta una doble vertiente: una negativa, que impide al Estado o a los particulares interferir en la práctica de las creencias, y una positiva, que impone al Estado el deber de garantizar condiciones mínimas para su ejercicio efectivo. Así el supremo intérprete de la Constitución precisó:
14. Ha señalado este Colegiado que la libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos […] uno negativo, que implica la prohibición de Injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa […]. (STC Exp.N.°6111-2009-PA/TC, Fj.14)[4]
16. En su dimensión objetiva, el artículo 50 de la Constitución consagra los principios de laicidad y de colaboración. De acuerdo con la doctrina constitucional, la laicidad implica que el Estado mantenga neutralidad frente al fenómeno religioso, sin promover ni obstaculizar confesión alguna, lo que significa incompetencia radical del poder público en materia de fe, pero no hostilidad hacia la religión ni imposición del ateísmo o el agnosticismo[5]. Paralelamente, la Constitución reconoce el principio de colaboración del Estado con la Iglesia Católica y con otras confesiones, configurando así un modelo intermedio entre la unión confesional y la separación absoluta[6]. De este modo, y a efectos didácticos, el derecho a la libertad religiosa puede entenderse en los siguientes términos:
17. En consecuencia, dentro del ordenamiento constitucional peruano, el derecho a la libertad religiosa comprende la facultad de profesar, practicar y exteriorizar convicciones religiosas, tanto individual como colectivamente. Ello conlleva la posibilidad de organizarse libremente para el ejercicio del culto conforme a las propias creencias. En su dimensión individual, este derecho reviste carácter eminentemente subjetivo, pues dimana directamente de la dignidad de la persona humana. Su relevancia es tal que constituye el núcleo fundante de las libertades modernas, motivo por el cual ha sido denominada doctrinalmente “la primera de las libertades” (Huaco, 2016, p. 299)[7].
18. De todo lo expuesto se desprende el reconocimiento de tres manifestaciones esenciales del derecho a la libertad religiosa: i) El derecho a la creencia religiosa, que abarca la facultad de adoptar, cambiar o abandonar libremente una determinada confesión; ii) El derecho a la manifestación religiosa, que comprende la libertad de culto, de difusión y de enseñanza de las propias creencias, así como los derechos de reunión, asociación y formación religiosa; y iii) El derecho a la igualdad religiosa, que impone al Estado el deber de garantizar que todas las personas puedan ejercer su libertad religiosa sin discriminación, en condiciones de igualdad y respeto mutuo entre las diversas confesiones reconocidas por el orden constitucional.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE PUNO
EXP. N.° 00024-2025-0-2101-SP-CI-01
PROCEDE: PUNO
EXPEDIENTE N.° 00024-2025-0-2101-SP-CI-01 (CONSTITUCIONAL)
CUADERNO PRINCIPAL: ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTES: Eddy Jaime Turpo Calcina y otros
DEMANDADA: Universidad Nacional del Altiplano – Puno
PRETENSIÓN: Acción popular
SENTENCIA N.°25-2025
RESOLUCIÓN N.° 10
Puno, catorce de octubre
de dos mil veinticinco.
El colegiado de la Sala Civil de la provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, integrado por los magistrados Oswaldo Mamani Coaquira (presidente), Pánfilo Monzón Mamani y Edwin Jorge Sarmiento Apaza, desarrollada la vista de la causa, producida la deliberación y votación correspondiente, pronuncia la siguiente sentencia:
ANTECEDENTES
§ Demanda
Con fecha 11 de marzo de 2025, Eddy Jaime Turpo Calcina, Cristhian Julio Palomino García y Aberlin Wilfer Calcina Choque interponen demanda de ACCIÓN POPULAR en contra de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, proponiendo la siguiente pretensión:
Pretensión única. – Se declare la inconstitucionalidad del Anexo 1 al que hace referencia el artículo 26, numeral 26.2 del Reglamento General de Admisión de Pregrado de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, aprobado por la Resolución Rectoral N.°3246-2024-R-UNA de fecha 22 de noviembre de 2024, que programa exámenes los sábados, en tanto contraviene y vulnera derechos constitucionales a la igualdad y a no ser discriminado por razón de religión, a la libertad de conciencia y el derecho a objetar, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la educación.
Afirman que el artículo 26, numeral 26.2 del Reglamento General de Admisión de Pregrado de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno (UNAP), aprobado mediante Resolución Rectoral N.°32 46-2024-R-UNA, establece un cronograma de exámenes de admisión programados en días sábados, lo que vulnera la Ley de Libertad Religiosa N.°29635 y su reglamento, así como los derechos constitucionales a la libertad religiosa y a la objeción de conciencia reconocidos en el artículo 2, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Dicha disposición afecta directamente a los postulantes que profesan la religión de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyos preceptos establecen la observancia obligatoria del sábado como jornada de reposo espiritual, culto y abstención de toda actividad secular, entre otros argumentos (pp.37 y 61).
[Continúa…]
![Aunque la investigación preparatoria sea una etapa progresiva, ello no impide que, desde el inicio, se pueda plantear una excepción de improcedencia de acción, para lo cual deben analizarse los hechos contenidos en la disposición de formalización [Casación 3734-2024, Nacional, ff. jj. 6.2-6.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Peculado doloso por apropiación: No es posible atribuir, de forma conjunta, la ilegalidad de los actos administrativos a todos los funcionarios que intervinieron en el trámite, pues, al ser un delito de infracción de deber, la autoría es individual y recae en cada funcionario que incumple un deber específico [Casación 2160-2024, Huancavelica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Nuevos precedentes de observancia obligatoria del Tribunal Registral [Resolución 329-2025-Sunarp/PT]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)














![Precedente Servir sobre la notificación de los actos emitidos en el PAD en el marco de la Ley 30057 [Resolución de Sala Plena 002-2025-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Servidores que estén próximos a jubilarse pueden solicitar teletrabajo? [Informe Técnico 002521-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/trabajadores-pareja-servidores-trabajo-LPDerecho-218x150.jpg)


![No hay vulneración del debido proceso ni de la tutela procesal efectiva si la denuncia fue admitida, se realizaron diligencias y la recurrente participó e incluso interpuso recurso de elevación [Exp. 00436-2025-PA/TC, f. j. 18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-218x150.png)

![El empleo de las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo bajo la causal prevista en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, se configura siempre y cuando se haya efectuado, de manera preliminar, la resolución o declaración de nulidad del contrato por las causales previstas en los literales a) y b) del literal 71.1 del artículo 71 de la Ley, siendo dicho estado jurídico un presupuesto habilitante para su aplicación; por lo que no resulta posible emplear el procedimiento de selección no competitivo previsto en esta causal antes de que se haya efectuado la resolución contractual o de la declaración de nulidad [Opinión D000065-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Osiptel: Norma de las condiciones de uso de los servicios públicos de telecomunicaciones [Resolución 000132-2025-CD/Osiptel]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/osiptel-regulador-comunicaciones-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)



![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



![No hay vulneración del debido proceso ni de la tutela procesal efectiva si la denuncia fue admitida, se realizaron diligencias y la recurrente participó e incluso interpuso recurso de elevación [Exp. 00436-2025-PA/TC, f. j. 18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)
![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-100x70.png)
![Modifican Reglamento de la Ley que regula el acceso a la función pública para cargos de libre designación y remoción [Decreto Supremo 145-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/negociacion-colectiva-trabajadores-empresa-oficina-LPDerecho-100x70.png)





![Aunque la investigación preparatoria sea una etapa progresiva, ello no impide que, desde el inicio, se pueda plantear una excepción de improcedencia de acción, para lo cual deben analizarse los hechos contenidos en la disposición de formalización [Casación 3734-2024, Nacional, ff. jj. 6.2-6.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-100x70.jpg)


