Fundamento destacado: 3. En relación con la alegada vulneración del derecho al honor y la buena reputación, invocado por la demandante, hay que comenzar precisando la dimensión constitucional de dicho derecho, a efectos de determinar si el párrafo incorporado en la Resolución de la Fiscal de la Nación viola o no tal derecho. Este Tribunal, ya ha tenido ocasión de pronunciarse, distinguiendo, tal como lo hace un sector de la doctrina, una dimensión interna y una dimensión externa del honor. Con respecto al honor, se ha establecido que se trata de un derecho derivado de la dignidad humana, que consiste en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás. El honor interno estaría representado por la estimación que cada persona tiene de sí misma, mientras que el honor externo estaría integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. De tal distinción se concluye, sin embargo, que la dimensión interna resultaría del todo subjetiva al apelar a las apreciaciones de cada persona que se vea afectada en tal derecho. Las consecuencias serían, al propio tiempo, absurdas, pues atendiendo a tal dimensión, encontraríamos personas que tienen un nivel de autoestima mayor que otras, con lo que la dimensión interna del honor resultaría hasta discriminatoria. Otro tanto habría que decir de la dimensión externa del honor, pues sujeta a las apreciaciones colectivas, sociológicas o culturales diversas, el honor de las personas resultaría del todo incontrolable jurídicamente y el derecho se vería así sometido a un suerte de escrutinio social que podría desvirtuar su nivel de garantía.
EXP. 4099-2005-AA/TC
LIMA
YOVANA DEL CARMEN GÁLVEZ BERRIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yovana del Carmen Gálvez Berrio contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la fiscal de la Nación, Nelly Calderón Navarro, por haber expedido la Resolución 192-2003-MP-FN, con fecha 6 de febrero de 2002, mediante la cual se da por concluido su nombramiento como fiscal provincial provisional de la Primera Fiscalía Provincial de Cañete. Según manifiesta, dicha resolución vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso (derecho de defensa), y al honor y la buena reputación.
Puntualiza que el artículo primero de la resolución cuestionada afecta su derecho al honor y buena reputación, así como el principio ne bis in ídem, por consignar como parte de su contenido el siguiente párrafo: «sin perjuicio de las acciones legales que pudieran ser pertinentes por la queja que se encuentra en tramite». Refiere que tal queja fue tramitada con antelación y sancionada en su oportunidad. Aduce que, al incluirse el párrafo citado como parte de la resolución que da por concluida su designación como fiscal, se deja entrever que su nombramiento concluyó debido a alguna falta cometida que aún se encontraría pendiente de resolución.
El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Publico contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, sosteniendo que la provisionalidad del cargo permite dar por terminado un nombramiento, al margen de existir quejas o sanciones pendientes.
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan.  ASUNTO  Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089.  DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales  Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.  Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.  Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.°  169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas.  [Continúa...]  Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

				![Los peritos pueden ser tachados por imparcialidad, incompetencia o ineficacia probatoria; mientras que el informe pericial puede ser observado por la parte, cuestionando fallas en la percepción, análisis o conclusiones [RN1190-2019, Lima, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-CONSTITUCIONAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
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![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)







                        
                        
                        
                        ![Admitida la demanda de inconstitucionalidad es improcedente cualquier pedido de desistimiento [Exp. 0019-2015-PI/TC] Admitida la demanda de inconstitucionalidad es improcedente cualquier pedido de desistimiento](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/09/Expediente-0019-2015-PI-TC-LP-324x160.png)