Dos dimensiones del honor: i) interna, la autoestima o estimación propia y ii) externa, el reconocimiento de la propia dignidad por los demás [Exp. 4099-2005-AA/TC, f. j. 3]

Fundamento destacado: 3. En relación con la alegada vulneración del derecho al honor y la buena reputación, invocado por la demandante, hay que comenzar precisando la dimensión constitucional de dicho derecho, a efectos de determinar si el párrafo incorporado en la Resolución de la Fiscal de la Nación viola o no tal derecho. Este Tribunal, ya ha tenido ocasión de pronunciarse, distinguiendo, tal como lo hace un sector de la doctrina, una dimensión interna y una dimensión externa del honor. Con respecto al honor, se ha establecido que se trata de un derecho derivado de la dignidad humana, que consiste en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás. El honor interno estaría representado por la estimación que cada persona tiene de sí misma, mientras que el honor externo estaría integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. De tal distinción se concluye, sin embargo, que la dimensión interna resultaría del todo subjetiva al apelar a las apreciaciones de cada persona que se vea afectada en tal derecho. Las consecuencias serían, al propio tiempo, absurdas, pues atendiendo a tal dimensión, encontraríamos personas que tienen un nivel de autoestima mayor que otras, con lo que la dimensión interna del honor resultaría hasta discriminatoria. Otro tanto habría que decir de la dimensión externa del honor, pues sujeta a las apreciaciones colectivas, sociológicas o culturales diversas, el honor de las personas resultaría del todo incontrolable jurídicamente y el derecho se vería así sometido a un suerte de escrutinio social que podría desvirtuar su nivel de garantía.


EXP. 4099-2005-AA/TC
LIMA
YOV ANA DEL CARMEN GÁLVEZ BERRIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yovana del Carmen Gálvez Berrio contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de febrero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la fiscal de la Nación, Nelly Calderón Navarro, por haber expedido la Resolución 192-2003-MP-FN, con fecha 6 de febrero de 2002, mediante la cual se da por concluido su nombramiento como fiscal provincial provisional de la Primera Fiscalía Provincial de Cañete. Según manifiesta, dicha resolución vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso (derecho de defensa), y al honor y.la buena reputación.

Puntualiza que el artículo primero de la resolución cuestionada afecta su derecho al honor y buena reputación, así como el principio ne bis in ídem, por consignar como parte de su contenido el siguiente párrafo: «sin perjuicio de las acciones legales que pudieran ser pertinentes por la queja que se encuentra en tramite». Refiere que tal queja fue tramitada con antelación y sancionada en su oportunidad. Aduce que, al incluirse el párrafo citado como parte de la resolución que da por concluida su designación como fiscal, se deja entrever que su nombramiento concluyó debido a alguna falta cometida que aún se encontraría pendiente de resolución.

El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Publico contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, sosteniendo que la provisionalidad del cargo permite dar por terminado un nombramiento, al margen de existir quejas o sanciones pendientes.

[Continúa…]

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