Fundamentos destacados: 198. La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria se desarrollaban con intervención de jueces y fiscales “sin rostro”, y se hallaban sujetos a restricciones que los hacían violatorios del debido proceso legal. Entre estas figura el hecho de que dichos procesos se realizaron en un recinto militar, al que no tuvo acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento fueron desahogadas todas las diligencias del proceso, incluso la audiencia de fondo. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso consagrado por la Convención[265].
199. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención en perjuicio de la señora Lori Berenson, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en el procedimiento penal ante la jurisdicción militar.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú
Sentencia de 25 de noviembre de 2004
(Fondo Reparaciones Y Costas)
En el caso Lori Berenson Mejía,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Juan Federico D. Monroy Gálvez, Juez ad-hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1, y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia No. 11.876, recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de enero de 1998.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) de la Convención, todos ellos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la señora Lori Helene Berenson Mejía (en adelante “Lori Berenson” o “la presunta víctima”). Asimismo, señaló que el Estado incumplió su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención. Lo anterior, según la Comisión, en relación con los procesos en los que fue juzgada, tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario, con las condiciones inhumanas de detención a que fue sometida en el establecimiento penal de máxima seguridad de Yanamayo, Puno (en adelante “penal de Yanamayo”), y con la emisión de los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659 y su aplicación en dichos procesos.
3. De conformidad con lo señalado por la Comisión en la demanda, la presunta víctima fue detenida el 30 de noviembre de 1995 en Lima, Perú, para luego ser juzgada, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Ley No. 25.659, por un tribunal militar “sin rostro” y con restricciones a su derecho de defensa. El 12 de marzo de 1996 la señora Lori Berenson fue condenada a cadena perpetua, por el cargo de “traición a la patria”. Como resultado de la interposición de un recurso de “revisión extraordinario de sentencia ejecutoriada” por parte de la defensa de la señora Lori Berenson, el 18 de agosto de 2000 el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia de 12 de marzo de 1996, y declinó la competencia a favor del fuero penal ordinario. La Comisión agregó que la presunta víctima estuvo recluida en el penal de Yanamayo desde el 17 de enero de 1996 hasta el 7 de octubre de 1998 (2 años, 8 meses y 20 días), período durante el cual fue sometida a condiciones inhumanas de detención.
4. Añadió la Comisión que el 28 de agosto de 2000 se inició un nuevo juicio en el fuero penal ordinario contra la señora Lori Berenson. Este proceso culminó en sentencia condenatoria de 20 de junio de 2001, que encontró responsable a la señora Lori Berenson del delito de “colaboración con el terrorismo”, previsto en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, y le condenó a 20 años de privación de libertad. La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2002.
5. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado adoptar determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, requirió a la Corte ordenar al Estado el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
6. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia, 3 la Corte es competente para conocer del presente caso en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
7. El 22 de enero de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por los señores Grimaldo Achahui Loaiza, Ramsey Clark y Thomas H. Nooter, en la que se denunció al Estado por la violación de ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, en perjuicio de la señora Lori Berenson.
8. El 11 de febrero de 1998 la Comisión abrió el caso No. 11.876 y transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado, con el propósito de que éste suministrara información en un plazo de 90 días.
9. Luego de otorgada una prórroga, el 30 de junio de 1998 el Estado presentó observaciones a la denuncia y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de ésta al considerar que no se habían agotado los recursos legales en la jurisdicción interna.
10. El 8 de octubre de 1998, en el marco del 100° período de sesiones de la Comisión, y a solicitud de los peticionarios, se celebró una audiencia sobre el caso.
11. El 8 de diciembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe No. 56/98, en el que declaró admisible el caso. En dicho informe, además, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.
12. El 16 de febrero de 1999 el Estado formuló consideraciones sobre la solución amistosa y concluyó que “aún no e[ra] oportuno pronunciarse por la posibilidad de alcanzar un[… acuerdo de] solución amistosa en el presente caso, sea por iniciativa de las partes o de la propia Comisión”.
13. Los días 13 de octubre de 2000 y 12 de noviembre de 2001 se celebraron audiencias ante la Comisión Interamericana.
14. El 12 de marzo de 2002 el Estado solicitó a la Comisión que convocara a una audiencia en su próximo período ordinario de sesiones, para tratar asuntos relacionados con el caso. La Comisión decidió que no era necesaria la celebración de tal audiencia, pues contaba con elementos suficientes para decidir y las partes habían tenido posibilidad de presentar argumentos y pruebas.
15. El 3 de abril de 2002 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 36/02, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, en el cual recomendó al Estado:
227. […] adoptar todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las violaciones a los derechos humanos de la señora Lori Helene Berenson Mejía que se determinaron en el […] informe.
228. […] adoptar las medidas necesarias para reformar los Decretos Leyes 25475 y 25659, de manera de hacerlos compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[Continúa…]




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