Fundamento destacado: 8.4: Tales hechos dan cuenta, por un lado y cuando menos, de una incertidumbre acerca de la cancelación del precio de venta, desde que la lógica contractual y la buena fe determinan una conducta basada en hechos probados, lo que no se trasluce de la negociación aludida; y, de otro lado, la ausencia de una diligencia razonable del adquiriente Francisco Condori Iquise, a quien ella se le podía exigir con mayor énfasis en su condición de profesional en Ingeniería. En efecto, las circunstancias de que el objeto del negocio de la venta era un inmueble no inscrito,que constaba en la minuta respectiva que supuestamente la posesión la tenía su transferente Briseida Chacón Roselló (cláusula primera), quien solo tres días antes había adquirido el predio, que se conocía quién fue el transferente de su vendedora, y que la declaración del impuesto a la renta tenía como contribuyente a la demandante, como se identifica en el documento público de su propósito, constituían situaciones de relevancia que ameritaban razonablemente, en línea con un actuar diligente y de objetiva buena fe, que el último comprador se informe con mayor rigurosidad sobre la real situación de la Parcela N° 33, del predio denominado “Wiñay Paccocha”, y, sólo de modo enunciativo, mínimamente acudir
a la Municipalidad Distrital de Cabana para conocer de las personas que aparecían como contribuyentes del predio en referencia y así obtener mayor información del predio no inscrito, dotando con ello de seguridad jurídica suficiente al negocio de transferencia celebrado, por lo que en esa medida el desarrollo conductual del tercer adquiriente destruye la buena fe que se presume a su favor, desde que su accionar omisivo ha constituido el perjuicio del derecho de propiedad de la recurrente, a favor de quien las instancias de mérito han determinado que los negocios jurídicos de compraventa contenidos en las escrituras públicas N° 4703 y N° 7225 (de los cuales deviene la cadena de transmi sión), resultan nulos, incurriendo así en la finalidad ilícita de aquél negocio, conforme también lo determinó el juzgador de primera instancia.
SUMILLA: El acto jurídico incurre en causal de nulidad cuando su fin no se sujeta al orden jurídico, esto es, cuando su aspecto subjetivo sea ilícito, en este caso, traducido en la mala fe con que han actuado los contratantes, donde el adquiriente en su calidad de profesional le era exigible una mayor diligencia en la constatación de los datos del inmueble objeto de
transferencia, como en la comprobación de la titularidad de su transferente, información que se hacía, aún más necesaria, al tratarse de un inmueble no inscrito y al figurar en la misma escritura pública la información sobre el inmediato transferente de la vendedora y de que el pago del impuesto predial tenido a la vista por el Notario Público informaba como
contribuyente a la demandante.
SENTENCIA
CASACIÓN N° 15527-2021, PUNO
Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número quince mil quinientos veintisiete – dos mil veintiuno – Puno, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia:
1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación
En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico, la parte demandante, Jaqueline Chanda Pacori Aquise, con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve ha interpuesto el Recurso de Casación obrante de fojas quinientos sesenta y seis a quinientos ochenta y cinco del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cincuenta y nueve de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos veintiocho a quinientos cincuenta y cuatro del mismo expediente, en cuanto revocó el extremo de la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número cuarenta y siete del siete de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintinueve de los autos principales, que declaró fundada la demanda y en consecuencia nulo el acto jurídico de compraventa y el documento que lo contiene del siete de septiembre de dos mil doce, y, reformando la sentencia en dicha sección declaró infundada en parte la demanda.
2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del recurso de casación
Mediante Auto Calificatorio de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y nueve (doble cara) del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la accionante Jaqueline Chanda Pacori Aquise, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por errada interpretación del artículo 219°, incisos 3 y 4, del Código Civil.
b) Infracción normativa de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
c) Infracción normativa del artículo 139°, inciso 5, d e la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122°, inciso 4, d el Código Procesal Civil.
3. Cuestión Jurídica en Debate
En el caso particular, el asunto jurídico en debate pasa por dos niveles de análisis:primero, verificar si la Sentencia de Vista ha respetado el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal, éstas últimas como expresión del primero de los principios de la función jurisdiccional mencionados, que involucra también la valoración probatoria; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter revocatorio parcial de la sentencia impugnada que declaró fundada la demanda, ha sido el resultado de una correcta interpretación de las normas contenidas en el artículo 219°, numer ales 3 y 4, del Código Civil.
II. CONSIDERANDO:
Antecedentes relevantes del proceso judicial
PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación, hace pertinente contextualizar el caso particular con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:
1.1. Acto postulatorio de la demanda
El diez de octubre de dos mil trece, Jaqueline Chanda Pacori Aquise acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de acto jurídico, obrante de fojas treinta y siete a cuarenta y ocho del expediente principal, subsanado por escrito corriente de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio:
• Pretensión principal:
La nulidad de los actos jurídicos de compraventa sucesivos contenidas en las Escrituras Públicas siguientes: 1) N° 4703, del once de junio de dos mil doce, celebrado entre Jaqueline Chanda Pacori Aquise a favor de Alexander Wili Cuno Pacha; 2) N° 7225, del tres de septiembre de dos mil doce, c elebrado entre Alexander Wili Cuno Pacha a favor de Briseida Chacón Roselló; y, 3) N° 7438, del siete de septiembre de dos mil doce, celebrado entre Briseida Chacón Rosello a favor de Francisco Condori Iquise.
La nulidad de las Escrituras Públicas que contiene los actos jurídicos antes citados, por las causales previstas en los incisos 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 219° del Código Civil. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) es legítima propietaria del bien inmueble Parcela N° 33 del pre dio rústico denominado Wiñay Paccocha, ubicado en el sector de Cuichaca, distrito de Cabana, Provincia de San Román, departamento de Puno. Como vendedora de libros desde hace más de diez años adquirió el inmueble de sus anteriores propietarios Epifania Quispe Mamani y Mario Ticona Quispe, el veintiséis de noviembre de dos mil once, mediante acto celebrado ante Notario Público Roger Salluca Huaraya, siendo que a principios del año dos mil doce conoce al demandado Alexander Wili Cuno Pacha y entablan una amistad cercana, quien por la relación amical convence a la
demandante para que le transfiera su propiedad a fin de solicitar un préstamo a una entidad bancaria, suscribiendo la Escritura Pública a favor de Alexander Wili Cuno Pacha, pero con el compromiso de que en el plazo perentorio de dos meses pasaría a restituir el inmueble, motivo por el cual se suscribió un contradocumento en la misma fecha en que se transfirió la propiedad, no habiéndose abonado dinero alguno por la compraventa del inmueble, debido a que la venta era simulada; b) después de la transferencia simulada el demandado Alexander Wili Cuno Pacha le refirió que tenía algunos problemas en su casa de Lima por lo que debía viajar y pronto regresaría, volviendo al poco tiempo con un vehículo y refirió que lo compró para trabajar y que ya había transferido el predio a Briseida Chacón
Rosello, mediante Escritura Pública del tres de septiembre del dos mil doce, quien a su vez también transfirió el inmueble, actuando de mala fe a sabiendas que existía un contradocumento y del engaño del cual fue objeto la demandante. La nueva adquiriente Briseida Chacón Rosello, sabiendo que su transferente vendió un inmueble ajeno lo transfirió a Francisco Condori Iquise, quien refiere ser adquiriente de buena fe; y, c) las causales están enumeradas en el artículo 219° de Código Civil, en el presente caso al momento de suscribir la Escritura Pública ficticia a favor del primer demandado, la recurrente suscribió un contradocumento a fin de garantizar que la supuesta venta nunca se realizó, ya que el adquiriente no pagó precio alguno, cuyo hecho se corrobora con el contradocumento de fecha once de junio de dos mil doce, en el aparece firma y huella digital, tanto de la suscrita como del demandado Alexander Wili Cuno Pacha.
[Continúa…]