La dignidad tiene proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos fundamentales: no hay ámbito social exento del efecto normativo y regulador de estos; pues de haber alguno, por excepcional que fuese, se negaría el valor normativo del mismo principio de dignidad [Exp. 06079-2009-PA/TC, f. j. 5]

Fundamento destacado: 5. La dignidad de la persona trae así consigo la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social exento del efecto normativo y regulador de los mismos; pues de haber alguno, por excepcional que fuese, se negaría el valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan y tienen fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas, y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales.


EXP. N.º 06079-2009-PA/TC
LIMA
REBECA SCHNAIDERMAN LARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima. a los 17 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rebeca Schnaiderman Lara contra la sentencia de 23 de diciembre de 2008 (folio 565), expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El 16 de octubre de 2006 (folio 103), la recurrente, invocando la vulneración de sus derechos a un debido proceso, de defensa y de asociación, y los principios de legalidad y de presunción de inocencia, interpone demanda de amparo contra el Consejo Directivo y contra la Asociación de Cesantes y Jubilados Administrativos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a fin de que se declare inaplicables la carta notarial del 31 de julio de 2006, mediante la que se le comunica que ha sido excluida de la referida asociación; el acuerdo de Asamblea General del 7 de julio de 2006, que decide expulsarla de la institución por encontrarse en un supuesto primer nivel de responsabilidad por la gravedad de las infracciones; y el Acuerdo de la Asamblea General del 4 de agosto de 2006, que declaró improcedente su recurso de reconsideración. Manifiesta, entre otras cosas, haber sido expulsada sin que se haya llevado a cabo un proceso debido y sin la posibilidad de que previamente haya podido efectuar sus descargos. Añade que las supuestas fa as que se le imputa no están previstas en el Estatuto de la Asociación.

El 24 de junio de 2008 (folio 332) la emplazada contesta la demanda y solicita que la demanda sea desestimada, por cuanto la demandante incurrió en diversas faltas graves, como ocultar el estado cuenta de los fondos de la Asociación; además, su expulsión se ha sustentado en el informe de la Comisión Investigadora y Calificadora de las Infracciones Agravadas cometidas por la Junta Directiva 2003-2005. Concluye por ello en que es falso que se haya vulnerado los derechos invocados por la recurrente en su demanda.

El 8 de junio de 2008 (folio 481), el Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que la expulsión de la demandante se ha realizado observando las formalidades establecidas en el estatuto de la Asociación. Por su parte, el 23 de diciembre de 2008 (folio 565), la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró también infundada la demanda, por el mismo argumento.

[Continúa…]

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