La dignidad constituye un «minimum» invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, en tanto la dignidad debe permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre (España) [STC 120/1990, f. j. 4]

Fundamento destacado: 4. […] Y, finalmente, otro tanto cabe decir en relación con la supuesta infracción, por violación de la dignidad de la persona, del art. 10.1 C.E. En efecto, que de acuerdo con este precepto, la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes sean, junto con el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, «fundamento del orden político y de la paz social», no significa ni que todo derecho le sea inherente —y por ello inviolable— ni que los que se califican de fundamentales sean in toto condiciones imprescindibles para su efectiva incolumidad, de modo que de cualquier restricción que a su ejercicio se imponga devenga un estado de indignidad. Piénsese, precisamente, en la restricción de la libertad ambulatoria y conexas que padecen quienes son condenados a una pena privativa de libertad.

Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 C.E. implica que, en cuanto «valor espiritual y moral inherente a la persona» (STC 53/1985, fundamento jurídico 8.°), la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre —también, qué duda cabe, durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad, como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria [arts. 3, 18, 20, 23, 26 b) LOGP; 3.1, 74.9, 80, 182 b), 230.1 RP]—, constituyendo, en consecuencia, un minimun invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona. Pero sólo en la medida en que tales derechos sean tutelares en amparo y únicamente con el fin de comprobar si se han respetado las exigencias que, no en abstracto, sino en el concreto ámbito de cada uno de aquéllos, deriven de la dignidad de la persona, habrá de ser ésta tomada en consideración por este Tribunal como referente. No, en cambio, de modo autónomo para estimar o desestimar las pretensiones de amparo que ante él se deduzcan.


STC 120/1990, de 27 de junio de 1990

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 443/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales del turno de oficio don Juan Francisco Alonso Adalid, en nombre y representación de don Sebastián Rodríguez Veloso, don Leoncio Calcerrada Fornielles y don Luis Cabeza Mato, bajo la dirección letrada de doña Francisca Villalba Merino, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 1990, que resuelve el recurso de apelación subsidiario al de reforma formulado por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de esta capital, de 15 de enero de 1990, en el expediente núm. 40/1990. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y Magistrados Ponentes don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil y don José Vicente Gimeno Sendra, quienes expresan el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 1990, doña Francisca Villalba Merino comparece como Letrada de don Sebastián Rodríguez Veloso, don Leoncio Calcerrada Fornielles y don Luis Cabeza Mato, reclusos del Centro Penitenciario Preventivos Madrid-2, ingresados en el Hospital de la Princesa, de Madrid, y manifestando «que es mi intención de mis defendidos (sic) interponer recurso de amparo» contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 1990 por el que en el rollo núm. 3/90 se estima el recurso de apelación subsidiario al de reforma deducido frente a la providencia dictada el 5 de enero de 1990 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid en el expediente núm. 40/90, solicita la designación de Procurador del turno de oficio para formalizar la demanda.

2. Libradas las oportunas comunicaciones, se acuerda, en providencia de 12 de febrero de 1990, tener como Procurador nombrado por el turno de oficio a don Juan Francisco Alonso Adalid y como Letrada a la designada por los solicitantes de amparo, dona Francisca Villalba Merino, a quienes se concede un plazo de veinte días para que formalicen la demanda de amparo e insten, en igual plazo, pero en escrito separado, la concesión de los beneficios de justicia gratuita. Asimismo, se requiere a dicha Letrada para que, dado que los términos del escrito de 20 de febrero no son absolutamente inequívocos, exprese en el plazo de cinco días si la decisión de recurrir ha sido adoptada o ratificada por sus patrocinados o están éstos en condiciones de ratificarla, y, en caso contrario, cuáles son las razones que a su juicio autorizan a imputarles razonablemente tal voluntad.

3. Por escrito registrado el 26 de febrero de 1990, los actores se ratifican en la decisión de interponer recurso de amparo, y por sendos escritos, registrados el 3 de marzo siguiente, su representación formaliza la demanda de amparo e insta los beneficios de justicia gratuita.

[Continúa…]

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