Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que, de lo anteriormente anotado, se advierte que la difusión de la información periodística realizadas por los querellados, se encuentra en los umbrales de una conducta neutra, en la doctrina penal conocida modernamente como: conductas que se realizan de manera adecuada a un rol estándar o estereotipo, es decir, son conductas que, per se, son lícitas o inocuas[2]; pues no se aprecia que efectivamente haya existido un ánimo doloso, de deshonrar o mancillar el honor del querellante, más allá de informar sobre una información relevante, sobre la base de hechos acaecidos en virtud de publicaciones, recogidos del documento denominado: “Informe Confidencial”, que conforme se esgrimió, es el documento sustentatorio de los querellados, quienes en virtud del ejercicio a la reserva del secreto profesional no estaban obligados a revelar sus fuentes, por tratarse de hechos de dominio e interés público, que lindan con la información privada o personal de protección constitucional; máxime si se trató de una sola publicación que por lo demás se sostenía sobre una información existente, y que ante el reclamo del agraviado, el referido diario a fojas veintiséis, publicó la carta aclaratoria que envió el agraviado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1705-2013
LIMA
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el querellante ANTONIO KETIN VIDAL HERRERA contra la resolución de vista de fecha doce de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis.
Con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, conforme a la imputación efectuada contra los querellados, Juan Carlos Tafur Rivera y Roberto Carlos Román More Chávez, radica en el hecho de haber efectuado una campaña de descrédito contra el querellante, Antonio Ketin Vidal Herrera, mediante reportajes y noticias publicadas en Diario 16, donde lo aluden con adjetivos difamatorios, cualidades y conductas falsas; que en la edición N° 40 del citado diario, de fecha miércoles doce de enero de dos mil once —fojas dieciocho a veintisiete—, se publicó en la portada, la noticia titulada “Sinuosos vínculos: Ketin y los Sánchez Paredes”, documento secreto de la PNP revela que abogó por el clan trujillano”. Seguidamente, en las páginas dos y tres del mismo diario, el querellado Román More Chávez publicó un reporte titulado: “Policía vincula a Ketin Vidal con los Sánchez Paredes, documento secreto revela que el “héroe” del siglo abogó por el clan trujillano, durante las investigaciones oficiales por lavado de activos, entre otros”.
SEGUNDO. Que, LA DEFENSA DEL AGRAVIADO ANTONIO KETIN VIDAL HERRERA, fundamenta su recurso de nulidad de fojas cuatrocientos cuarenta y dos en los siguientes términos: i) Que, la Sala Superior para absolver a los procesados dio validez a un documento apócrifo, en fotocopia y sin firma, denominado “Informe Confidencial”, sin tener en cuenta que existe un informe de la propia DINANDRO que señala que su persona jamás estuvo sujeto a investigación alguna relacionada con el clan de los Sánchez Paredes; ii) Sostener que los querellados no tenían la obligación de revelar las fuentes, resulta burdo y sin sustento jurídico pues con ese razonamiento cualquier persona puede ser víctima de difamación, sin que los autores de las notas periodísticas difamatorias tengan la obligación de probar que sus fuentes sean veraces, confiables y válidas.
TERCERO. Que, del análisis de los actuados se observa que la nota periodística materia de cuestionamiento, se sustentó en base al documento denominado “Informe Confidencial” obrante a fojas ciento dieciséis, conforme fue admitido por el querellado Carlos Román More Chávez a nivel de su declaración instructiva de fojas ciento treinta y cuatro, en la que señaló que dicho documento fue enviado por la DIRANDRO a la Dirección General de la PNP en un momento de la investigación de los Sánchez Paredes; quienes venían siendo investigados por delitos de lavado de activos, entre otros.
CUARTO. Que, esta misma información contenida en dicho Informe Confidencial, fue inicialmente propalada por otro medio periodístico, la Revista Caretas en su edición número 2119, del cuatro de marzo de dos mil diez, de fecha anterior a la publicación realizada por el Diario 16, el doce de enero de dos mil once; —ver fojas doscientos uno; por lo cual la referida revista Caretas, hace específica referencia del denominado: “Informe Confidencial”; titulado: “Funcionarios públicos que han intentado interceder a favor del clan familiar Sánchez Paredes”, evidenciando con ello, la existencia del referido informe, en más de un medio periodístico y en fecha anterior; así, en la primera publicación de la Revista Caretas, más allá de no hacer mención expresa del querellante e incluirlo como uno de los supuestos funcionarios que habrían intercedido a favor del referido clan familiar; el mismo que vendría siendo investigado por su vinculación con el referido clan; dicha información no fue cuestionada en su autenticidad en dicha oportunidad, lo que permitió a los querellados difundir esta noticia dado que se trataba de una información veraz.
[Continúa…]
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