Diferencias entre la valoración individual y la valoración conjunta de la prueba [Casación 2149-2021, Ica]

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Fundamento destacado. 1.5. En la valoración individual, se otorga un peso probatorio parcial e independiente a cada medio de prueba. Se vulnera el derecho a la prueba cuando alguna prueba admitida y actuada no ha sido tomada en consideración en el momento de la decisión. Existe motivación incompleta o insuficiente cuando no se examinan pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad —sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, así como las postulaciones y alegaciones de las partes procesales—.

1.6. En la valoración conjunta, se deben confrontar todos los medios de prueba para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso, que finalmente determine convicción o no al juzgador para tomar una decisión.

1.7. Tanto en la valoración individual como en la conjunta, el juzgador debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. El juez tiene la obligación de plasmar de manera clara, en la sentencia, el razonamiento empleado para la adopción de su decisión, el cual debe responder a las reglas de la lógica en sentido amplio y las máximas de la experiencia humana—si bien estas últimas no necesitan ser probadas, en tanto en cuanto son comportamientos, costumbres y actividades, provenientes de la experiencia general, de contexto cultural y científico, de sentido común, su empleo también debe poder ser controlado a través de la motivación—.


Sumilla. Logicidad en las conclusiones de la Valoración de la prueba. Tanto en la valoración individual como en la conjunta de la prueba, el juzgador debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. El juez tiene la obligación de plasmar de manera clara en la sentencia el razonamiento empleado para la adopción de su decisión, el cual debe responder a las reglas de la lógica en sentido amplio y las máximas de la experiencia humana —si bien estas últimas no necesitan ser probadas, en tanto en cuanto son comportamientos, costumbres y actividades provenientes de la experiencia general, del contexto cultural y científico, y del sentido común, su empleo también debe poder ser controlado a través de la motivación—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2149-2021, ICA

Lima, cuatro de abril dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 4 —defecto de motivación— del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista emitida el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca-Ica, que confirmó la de primera instancia expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Ica el veintitrés de octubre de dos mil veinte, absolvió a José Crisóstomo Guerrero Guerra de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de tentativa de feminicidio —tipificado en el artículo 108-B del Código Penal, en el contexto previsto en el numeral 1 del primer párrafo, concordante con el artículo 16 del mismo cuerpo legal—, en perjuicio de Juana Inés Yaranga Soto.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. El señor fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Nasca formuló requerimiento de acusación —fojas 2 a 8 del cuaderno  de debates, complementado a fojas 9 a 16— contra José Crisóstomo Guerrero Guerra por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa —tipificado en el artículo 108-B del Código Penal, en el contexto previsto en el numeral 1 del primer párrafo, concordante con el artículo 16 del mismo cuerpo legal—, en perjuicio de Juana Inés Yaranga Soto, y solicitó que se le imponga la pena de veintitrés años, ocho meses y veintinueve días de privación de libertad, inhabilitación conforme al artículo 36.5 del acotado código, y el pago de la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil.

1.2. Previa audiencia de control de acusación, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca emitió el auto de enjuiciamiento el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve —fojas 18 a 21 del cuaderno de debates—.

1.3. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Ica, de la Corte Superior de Justicia de Ica, emitió sentencia —fojas 182 a 198 del cuaderno de debate—,absolviendo a José Crisóstomo Guerrero Guerra de la acusación fiscal en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio, previsto y sancionado por el primer párrafo numeral 1 del artículo 108-B del Código Penal, en perjuicio de Juan Inés Yaranga Soto.

1.4. Contra tal decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación —fojas 204 a 208 del cuaderno de debates—, lo que determinó que el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno se emitiera la sentencia de vista —fojas 234 a 251 del cuaderno de debates—,confirmando la de primera instancia en todos sus extremos y añadiendo que el delito imputado era en grado de tentativa.

1.5. El Ministerio Público recurrió en casación dicha sentencia —fojas 254 a 264 del cuaderno de debates—, impugnación que fue admitida en sede superior —fojas 265 a 266 del cuaderno de debates—.

1.6. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y corrió traslado del recurso por el plazo de ley —foja 67 del cuadernillo de casación—.

1.7. Cumplido el plazo, se señaló como fecha para la calificación del recurso de casación el tres de noviembre de dos mil veintitrés —foja 71 del cuadernillo de casación—. Llegada esa fecha, se emitió el auto de calificación —fojas 73 a 75 del cuadernillo de casación—, que lo declaró  bien concedido; y, mediante decreto del veintidós de febrero de dos mil veinticuatro —foja 78 del cuadernillo de casación—, se fijó la realización de la audiencia de casación para el veinticinco de marzo del año en curso, fecha en la cual se llevó a cabo, con la intervención de la señora fiscal suprema Giannina Tapia Vivas.

1.8. Inmediatamente después de culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada; producto del debate, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El Ministerio Público sostiene que el procesado José Crisóstomo Guerrero Guerra (67) era conviviente de la agraviada Juana Inés Yaranga Soto (47), hasta un año antes de los hechos y procrearon al menor Kleberson, de nueve años. En el curso de la relación, la agraviada habría venido siendo víctima de múltiples actos de violencia física y psicológica por parte del procesado. A consecuencia de ello, el juez civil y de familia le otorgó medidas de protección.

2.2. Al momento de los hechos, la agraviada vivía al frente de la carretera Panamericana, casi al frontis del Museo María Reiche, en la falda de un cerro, y por la parte de atrás existía un caminito por el cual era posible acceder al techo de la vivienda. En la habitación principal tenía un tragaluz, por cuya abertura era posible verificar a la persona que se encontraba en el interior de la vivienda. Metros más arriba tenían sus viviendas los familiares de la agraviada (hermanos). El imputado habría estado acosando sexualmente a la víctima.

2.3. En este contexto, el quince de octubre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 22:40 horas, el procesado, aprovechando lo avanzado de la hora y que los vecinos del sector se encontraban descansando, irrumpió en la vivienda de la agraviada, alumbrando desde el tragaluz con una linterna, y la encaró con actitud de celos y acoso para que le dijera con quién se encontraba, por lo que la agraviada salió presurosa a llamar por celular a sus hermanos solicitando ayuda.

2.4. Ante esto, el procesado se dirigió a su vehículo, estacionado frente a la vivienda de la agraviada, y extrajo un cuchillo, con el cual la amenazó, colocándolo a la altura del cuello, luego, la arrinconó contra la pared y le quitó su celular, el cual guardó en uno de sus bolsillos.

2.5. En esos momentos llegó Alejandro Francisco Yaranga Soto, hermano de la agraviada, quien exhortó al procesado para que dejara a su hermana, por lo que este se desistió de su accionar, retrocedió unos pasos con dirección a su vehículo y arrojó el cuchillo debajo de este.

2.6. Luego de unos momentos se presentó personal policial de patrullaje de carreteras, que procedió a intervenir al procesado y verificó el hallazgo del arma blanca debajo de su vehículo.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. El Ministerio Público interpuso casación ordinaria contra la sentencia de vista por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del CPP (ilogicidad de la motivación). Solicitó que se declare fundada la casación y nulas ambas sentencias de mérito.

3.2. Sus fundamentos son los siguientes:

• Se infraccionó el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política, sobre motivación de las resoluciones judiciales, y el artículo 394, numeral 3, del CPP.

• La valoración de la prueba expuesta en los fundamentos 8.7. a 8.10. y 8.14. es arbitraria, inconsistente e irracional; no se tomó en cuenta lo siguiente:

i. La declaración de la agraviada ha sido coherente en la forma como ocurrieron los hechos; no se tuvo en cuenta que la presencia del hermano se debió a la llamada por celular que esta realizó. Tampoco se consideró que la agraviada reconoció el cuchillo encontrado como el que fue utilizado para atacarla.

ii. El testigo Yaranga Soto refirió que al llegar al lugar de los hechos el acusado había arrinconado contra la pared a su hermana, como si la estuviera estrangulando, pero la agraviada le advirtió que no se acercase, porque el imputado tenía un cuchillo. Este testigo afirmó que no vio el cuchillo debido a la poca luminosidad de la zona; también refirió que el procesado estuvo dando vueltas alrededor de su vehículo, por lo que pudo esconder el cuchillo debajo de este.

iii. No es válido concluir que no se ha llegado a establecer la existencia de violencia familiar previa, pues tratándose de feminicidio en grado de tentativa no se requiere prueba que acredite lesión física en la víctima; basta la amenaza con un arma suficientemente peligrosa.

iv. No se ha contrastado la declaración de la víctima y de los testigos con la del procesado.

Cuarto. Sobre el auto de calificación

4.1. En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del CPP.

4.2. Se estableció la necesidad de examinar por medio del control de motivación de la sentencia lo siguiente: primero, si la resolución recurrida es incompleta, al soslayar o restar credibilidad al examen de determinados medios de prueba de carácter esencial para el juicio de hecho (testificales de la víctima, declaración del testigo, acta de reconocimiento de objeto punzocortante y acta de constatación); segundo, si la motivación y el razonamiento inferido son dubitativos o hipotéticos y si la conclusión sobre el contenido de los medios de prueba es contraria a lo que se desprende de estos; y, tercero, si las inferencias probatorias esgrimidas por los órganos de mérito son pertinentes y correctas, conforme a las reglas de la sana crítica.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.1. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (consagrado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política) está vinculado con la correcta valoración de los medios de prueba, en tanto en cuanto el derecho a la prueba —el cual forma parte del derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política— en su dimensión objetiva importa, entre otros, el deber del juez de la causa, de dar en la sentencia el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba actuados en el proceso.

1.2. En tal orden, el artículo 393, numeral 2, del CPP prescribe lo siguiente:

El juez penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego juntamente con las demás.

La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

1.3. Si bien nuestro sistema procesal penal establece la libre valoración de la prueba, esto no significa libre arbitrio. La valoración individual y conjunta de la prueba, debe adecuarse a las reglas de la racionalidad y de la sana crítica. Así también lo dispone el artículo 158, numeral 1, del CPP.

1.4. De la valoración de los elementos de prueba, de manera individual y luego conjunta el juez determina su decisión final en el proceso.

1.5. En la valoración individual, se otorga un peso probatorio parcial e independiente a cada medio de prueba. Se vulnera el derecho a la prueba cuando alguna prueba admitida y actuada no ha sido tomada en consideración en el momento de la decisión. Existe motivación incompleta o insuficiente cuando no se examinan pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad —sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, así como las postulaciones y alegaciones de las partes procesales—.

1.6. En la valoración conjunta, se deben confrontar todos los medios de prueba para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso, que finalmente determine convicción o no al juzgador para tomar una decisión.

1.7. Tanto en la valoración individual como en la conjunta, el juzgador debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. El juez tiene la obligación de plasmar de manera clara, en la sentencia, el razonamiento empleado para la adopción de su decisión, el cual debe responder a las reglas de la lógica en sentido amplio y las máximas de la experiencia humana—si bien estas últimas no necesitan ser probadas, en tanto en cuanto son comportamientos, costumbres y actividades, provenientes de la experiencia general, de contexto cultural y científico, de sentido común, su empleo también debe poder ser controlado a través de la motivación—.

1.8. Se señala en el fundamento decimosexto de la sentencia emitida el veintiocho de octubre de dos mil veinte por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Casación n.° 1952-2018/Arequipa, lo siguiente:

En la valoración conjunta de los medios de prueba, se debe confrontar todos los resultados probatorios, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto del objeto del proceso. Se trata de un criterio metodológico racional y progresivo de los medios de prueba, evaluados como un todo, para establecer los hechos objeto de la imputación, tal como han sido postulados y fijados.

1.9. En tal sentido, una adecuada motivación permite controlar los criterios de racionalidad y objetividad empleados en la apreciación de la prueba; por esto, se exige que en la sentencia se exponga la relación entre el hecho considerado probado o no y el medio de prueba que permite arribar a una determinada conclusión. El objetivo es mostrar la razonabilidad de la decisión, sobre la evidencia probatoria que existe.

[Continúa…]

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