Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO: Que, al encontrarse ante una sociedad de gananciales, que representan un patrimonio social que se encuentra en nuestra norma sustantiva como son: (artículo 313), bienes sociales (artículo 315) y deudas sociales (artículo 317), se indica que el régimen de comunidad de bienes no debe ser confundido con el de copropiedad de bienes, toda vez que la comunidad de bienes nace por una situación natural que la ley reconoce (matrimonio) y recae sobre un patrimonio donde hay activo y pasivo, patrimonio en el que no puede identificarse titularidades concretas, las ismas que solo se reconocerán cuando se extinga la comunidad. Asimismo, se indica que los cónyuges no tienen establecida una cuota ideal y por ello no es posible la disposición de una alícuota inexistente, supuesto diferente en cuanto se refiere a la copropiedad – titularidad de dos o más personas respecto de un bien – que recae sobre bienes singulares, esta puede devenir en forma obligatoria o voluntaria. El derecho de propiedad de los copropietarios está representado en cuotas ideales llamadas alícuotas, y en cuanto a la facultad de disponer del bien común, es necesario la concurrencia de todos los copropietarios, más sí es factible las disposiciones de la parte alícuota en cualquier momento por el copropietario. Es de observar las diferencias existentes entre la sociedad de gananciales, o con más propiedad, la comunidad de bienes, y la copropiedad.
Sumilla: “El fenecimiento de la sociedad de gananciales se encuentra enunciado expresamente en el artículo 318 del Código Civil que señala, entre otros, que esta fenece: “(…) 5) Por muerte de uno de los cónyuges”. Entonces, la disolución de la sociedad de gananciales trae como consecuencia jurídica dos aspectos: (i) Por un lado pone fin a la sociedad de gananciales; y (ii) por el otro, hace posible la repartición de las ganancias, si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1304-2016, Arequipa
TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO
Lima, once de marzo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en la presente fecha la causa número mil trescientos cuatro – dos mil dieciséis; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Rosa Peñarrieta Arenazas contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y uno, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, corriente a fojas mil sesenta y dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que revocó la sentencia apelada de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce que declaró fundada la demanda sobre tercería preferente de pago y reformándola se declaró improcedente la misma, con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa procesal de los artículos 24, 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 123 del Código Procesal Civil; toda vez que en el caso de autos la existencia de la deuda laboral se encuentra acreditada con un proceso laboral en el cual se ha dictado sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, habiendo requerido la parte demandante que la parte demandada cumpla con el pago de la obligación bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada en caso de incumplimiento, a pesar que el empleador se ha declarado en quiebra luego del requerimiento que indique sus bienes libres de gravamen, por tanto goza de derecho preferente a satisfacerse más aún si tiene protección constitucional, no habiéndose acreditado que la sentencia antes mencionada haya sido declarada nula; b) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil e infracción normativa material del inciso 5 del artículo 318 y artículo 319 del Código Civil; toda vez que del proceso de ejecución de garantías iniciado por el Banco Continental se aprecia dos sucesos procesales importantes, la primera, referido a la muerte de la esposa del demandado Jacinto Rolando Flores Salazar quien conforme a su partida de defunción habría fallecido el dieciocho de mayo de dos mil cuatro por lo que se advierte que el matrimonio y la sociedad de gananciales dejó de existir por muerte de uno de los cónyuges, habiendo el recurrente interpuesto su demanda laboral en el año dos mil cinco luego del referido fallecimiento, es por esa razón que la persona de Jacinto Rolando Flores Salazar ostenta la calidad de demandado en el proceso laboral señalado; el segundo suceso ocurrido en el proceso de ejecución de garantías es que se produjo la sucesión procesal de la demandada Julia Juana Begazo Renazas de Flores, donde los herederos y hoy demandados asumen la sucesión procesal de la fallecida, advirtiéndose una incorrecta motivación de la resolución impugnada, siendo el deudor laboral Jacinto Rolando Flores Salazar el cual tiene legitimidad para ser demandado en el presente proceso por tratarse del deudor laboral, siendo además deudor en el proceso de ejecución de garantías en el cual ya no existe patrimonio autónomo o sociedad conyugal, al haberse producido la muerte de la cónyuge incluso antes de haberse interpuesto la demanda laboral.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme a los actuados en el proceso, a fojas ciento seis se aprecia la demanda interpuesta por Juan Rosa Peñarrieta Arenazas sobre tercería de derecho preferente de pago en contra de Jacinto Rolando Flores Salazar, Banco Continental, José Rolando Flores Begazo, Carmen Elena Flores Begazo y María Luisa Flores Begazo, pretendiendo que se le otorgue la preferencia de pago de su deuda laboral reconocida en el proceso de pago de beneficios económicos en el Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, seguido con expediente número 1371-2005, ante la preferencia de la deuda materia de cobro en el proceso de ejecución de garantías bajo el expediente número 4103-2000 ante el Primer Juzgado Civil de Arequipa, seguido por el Banco Continental en contra del demandado, siendo la deuda laboral pendiente de cuarenta y tres mil ciento treinta y dos soles (S/ 43,132.00). En ese sentido, sostiene que su acreencia resulta preferente a la del referido banco, indicando que el Segundo Juzgado Laboral, dando cumplimiento a lo establecido por el Indecopi, ha declarado en quiebra al demandando Jacinto Rolando Flores Salazar.
SEGUNDO: El Banco Continental contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, en el sentido que desconoce de la relación laboral que existió entre el demandante y el ejecutado Jacinto Rolando Flores Salazar. Asimismo, respecto de la prioridad y preferencia del derecho del demandante, corresponde al juzgado determinar esta preferencia, siempre y cuando reúna los requisitos de ley establecidos. Respecto al proceso administrativo seguido ante Indecopi por el que se ha declarado en quiebra al codemandado Jacinto Rolando Flores Salazar, señala que dicho procedimiento se concluyó sin generar ningún efecto de reconocimiento legal de acreedor a favor del demandante, no existiendo prioridad ni resulta siendo oponible a su derecho por cuanto no reúne las exigencias previstas en el artículo 2 concordado con el Decreto Supremo número 856.
TERCERO: Al respecto, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos setenta y dos, declaró fundada la demanda respecto a la pretensión del derecho preferente de pago. Sin embargo, una vez apelado dicho fallo, la Sala Superior mediante resolución número sesenta y uno de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis revocó la sentencia de primera instancia, reformándola y declarando improcedente la misma.
[Continúa…]