Fundamentos destacados: 20. En primer lugar, es necesario señalar que mientras la asociación ilícita es un delito, y, por lo tanto, está regulado en la Parte Especial del Código Penal, la participación delictiva es un ilícito penal regulado en la Parte General del Código. Debido a que los tipos penales suelen estar redactados en función de su autor, la participación delictiva viene a ampliar los alcances del tipo legal para comprender aquellas conductas delictivas que no corresponden a la autoría, incorporándose la complicidad y la inducción.
21. Así, mientras la asociación ilícita constituye un delito en sí, la participación delictiva requiere de la comisión de otro delito a título de autoría.
22. Otro aspecto en el que es posible diferenciar la participación delictiva del delito de asociación ilícita, es el hecho de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 317 de Código Penal, la configuración del delito de asociación ilícita requiere, para su configuración, que el agente forme parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos, por lo que el tomar parte de un delito aislado no puede dar lugar a la sanción por dicho delito. El delito de asociación ilícita requiere, por lo tanto, de una vocación de permanencia. Dicha vocación de permanencia no se presenta en la participación delictiva, la cual opera ante la comisión de un delito aislado.
EXP. N.° 4118-2004-HC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ ANGULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Velázquez Angulo contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 36, su fecha 21 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de 2003, el abogado del accionante interpone demanda de hábeas corpus contra la resolución sin número de fecha 22 de setiembre de 2003, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, dado que dicha Sala no ha tomado en cuenta su pedido de prescripción de la acción penal, el mismo que se ha producido por cuanto la pena máxima a imponérsele al momento de la comisión del delito era de seis años, y en la actualidad han transcurrido ya más de 10. Agrega que el beneficiario se encuentra con mandato de detención, con lo cual se amenaza su libertad individual.
El Quinto Juzgado Penal de Piura, con fecha 3 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que de lo actuado no existe argumento sostenible ni prueba de la amenaza del invocado derecho a la libertad individual, puesto que la resolución que se cuestiona ha emanado de un proceso regular.
La recurrida confirma la apelada argumentando que por el delito que se le atribuye al demandante se han fijado ocho años de pena privativa de libertad, a los que se suman los cuatro años de prescripción extraordinaria; por lo tanto, el plazo para la prescripción vencería el 14 de octubre del año 2005.
[Continúa…]




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