Fundamento destacado: VI. Respecto de la prueba pericial. Decimotercero. La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito, tendiente a suministrar al juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el juez (a diferencia del testifical), que no es ningún caso vinculante para aquel. El perito, frente al testigo, posee conocimientos especializados en una determinada área del saber humano y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen, que constituye el objeto de la pericia[10].
Su función es ayudar al órgano jurisdiccional en el examen de una cuestión de prueba, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba resulten necesarios determinados conocimientos propios de una cultura profesional especializada. Relacionada pero distinta de la prueba pericial –que como acto procesal complejo consta de tres acciones diferentes: reconocimiento y operación pericial, dictamen o informe pericial y examen o interrogatorio del perito– es la persona del perito. “Este debe poseer un título oficial pertinente a la materia objeto del dictamen y la naturaleza de este, y si se trata de materias que no están comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias”[11].
La prueba pericial se manifiesta en el informe pericial, que es un documento que sujeta el resultado final del estudio realizado sobre la interpretación de los hechos vinculados a ilícitos con características de delito, pero la formulación del informe pericial no tan solo procede ante el desencadenamiento de delitos, sino también ante otras perplejidades que buscan dar solución a una incertidumbre jurídica[12]. El informe pericial debe presentarse por escrito y, conforme a lo previsto en el numeral 178 del Código Procesal Penal, debe finalizar con una conclusión que debe tener las características de ser clara, concreta, sin ambigüedades y vinculante al objeto o propósito de la pericia. La exposición de dicho informe está a cargo del perito en juicio oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 181 y 378 del código acotado. El informe pericial también está sujeto a aclaración cuando presente una exposición ambigua u oscura, y a ampliación cuando contenga un pronunciamiento insuficiente respecto de la opinión o informe solicitado; estos extremos no deben trascender el sentido de las conclusiones de la pericia.
Sumilla: La carga de la prueba en el delito de enriquecimiento ilícito. En las sentencias de mérito se absolvió al procesado porque la pericia oficial no resulta fiable para determinar el desbalance patrimonial advertido. Sin embargo, tales sentencias parten de inconsistencias de la propia pericia oficial y los errores técnicos advertidos no habrían sido levantados. Por otro lado, el propio artículo 401 del Código Penal establece como carga probatoria al procesado, funcionario público, acreditar la licitud de sus ingresos, a fin de justificar la desproporción existente con respecto a su patrimonio declarado, aspecto que no fue abordado en las sentencias de mérito, por lo cual la decisión absolutoria se sustenta en motivación aparente y, por ende, la sentencia no se adecúa a lo previsto por el artículo 398 del Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, declarar la nulidad de la resolución de primera instancia, retornando el estado del proceso a un nuevo juicio oral a cargo de otro juez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2097-2019, Lima
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la fiscal superior de la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, contra la sentencia de vista del seis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 263), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve (foja 141), emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos de Lima, en el extremo que absolvió a Carlos Alberto del Campo Fernández de Córdova, por duda razonable, de la imputación penal en su contra, en calidad de autor del delito contra la administración pública, enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Mediante requerimiento de acusación fiscal del trece de mayo de dos mil dieciséis (foja 30 del expediente judicial), el Ministerio Público formuló acusación contra Carlos Alberto del Campo Fernández de Córdova como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado, conducta prevista y sancionada en el artículo 401 del Código Penal, por lo cual solicitó que se le imponga pena privativa de libertad de cinco años y diez meses e inhabilitación por el plazo de un año, respecto a las actividades que describen los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
Segundo. Por sentencia contenida en la Resolución número 6, del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve (foja 141 del expediente judicial), el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Lima absolvió a Carlos Alberto del Campo Fernández de Córdova como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado, y declaró infundada la pretensión civil resarcitoria a favor del Estado.
Tercero. Contra la mencionada sentencia, el Ministerio Público, a través de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, interpuso recurso de apelación (foja 205), la cual fue concedida por auto contenido en la Resolución número 7, del primero de marzo de dos mil diecinueve (foja 216), y dispuso que se remitan los autos al superior jerárquico.
[Continúa…]
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