Diferencias entre procesos constitucionales y procesos ordinarios

El Fondo Editorial de la PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho procesal constitucional (2018, PUCP), escrito por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, la diferencia entre los procesos constitucionales y los procesos ordinarios.


Los fines y la doble dimensión que hemos desarrollado determinan que los procesos constitucionales se diferencien de los procesos ordinarios en virtud a dos criterios: el rol del juez y la naturaleza de los procesos.

[Rol del juez]

En relación con el primer criterio, los jueces ordinarios se encuentran vinculados a la ley y a un excesivo formalismo procesal. No cabe duda de que el modelo de Estado de derecho basado en la ley suponía subordinar la garantía de los derechos a su desarrollo legislativo. Por ende, si no había ley, no había garantía de los derechos. Ello determina que el campo de acción de los jueces ordinarios se circunscriba a lo establecido en la ley, a sus reglas, es decir, que el juez ordinario, por su vinculación a las reglas legales, actúa en el marco de lo legalmente habilitado, y si no existe habilitación legal, es decir, si hay un vacío normativo, el juez simplemente no actúa o actúa de manera arbitraria.

Los vacíos normativos se constituyen en oportunidades para que el juez pueda actuar de manera discrecional, lo que muchas veces se ha entendido como discrecionalidad sin límites, dando paso a la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Al respecto, la doctrina ha construido tres modelos de juez: el juez Júpiter, el juez Hércules y el juez Hermes. El primero es aquel propio de un positivismo formalista, que para actuar o no hacerlo se escuda en la ley que lo empodera, colocándose por encima del conflicto que debe resolver. El juez Hércules, en cambio, actúa como un ingeniero social, pretendiendo resolverlo todo, sin tener en cuenta las limitaciones que se derivan de los principios de separación y división de poderes. Por último, el juez Hermes es un juez mediador que debe dialogar con las diferentes partes del conflicto buscando acercar a las partes (autoridad-ciudadano, poder privado-ciudadano) para componer, dentro de un marco de razonabilidad, los casos en los que ha sido llamado para resolver. El juez ordinario estaría más cercano al juez Júpiter.

De igual manera, debido a la vinculación a la ley, la práctica del juez ordinario está muchas veces vinculada con un excesivo formalismo procesal, según el cual lo adjetivo o formal prima sobre lo sustantivo, o la defensa de los derechos.

En cambio, el juez constitucional, que también está vinculado a la ley, antes y por sobre todo está vinculado a la Constitución y por ende se encuentra sujeto a la ley en tanto esta sea conforme con la Constitución y sus principios objetivos y los derechos fundamentales que reconoce. Asimismo, a partir de los modelos de juez desarrollados antes, un juez constitucional se aproximaría al modelo del juez Hermes, en la medida en que, con razonabilidad, tiene que mediar en grandes conflictos de orden social, político y económico. En estos se discute siempre cuestiones de poder y de reconocimiento de derechos que, en buena cuenta, se constituyen en límites al ejercicio del poder público y privado. Por ello, el juez constitucional debe moverse en un marco lo suficientemente flexible y razonable como para que pueda tener éxito en el cumplimiento de su tarea: garantizar la supremacía jurídica de la Constitución y tutelar los derechos fundamentales de las personas.

[Naturaleza de los procesos]

De esta forma, el proceso constitucional es más flexible, no está regido por el formalismo procesal y en él prima lo sustantivo sobre lo adjetivo. Esto no quiere decir que las formas no importen y se caiga en un mero decisionismo judicial, sino que las formas tienen sentido y valor en la medida que optimicen la defensa de los derechos y principios constitucionales. En caso contrario, el juez constitucional tiene el deber de inaplicarlas mediante el control difuso y hacer prevalecer el derecho constitucional sobre el derecho de fuente legal y reglamentaria.

Ahora, el rol del juez constitucional solo tiene sentido en el marco de un proceso que, por su concepción, su configuración y puesta en práctica resulta adecuado para cumplir su finalidad esencial: garantizar la supremacía constitucional y tutelar los derechos fundamentales. En dicho sentido, los procesos constitucionales, en virtud a sus fines, se configuran como una herramienta no formalista, sino flexible, capaz de adecuarse para realizar los fines que debe cumplir.

Con ese norte, tenemos diversos ejemplos en el Código Procesal Constitucional como un régimen no excesivamente rígido para conceder medidas cautelares (artículo 15, primer párrafo): la actuación inmediata de la sentencia de primera instancia aun cuando hubiese sido impugnada (artículo 22, segundo párrafo), diferentes tipos de procedimientos para el hábeas corpus (artículo 30 y ss.), la represión de actos homogéneos (artículo 60), entre otros. De igual manera, se han incorporado instituciones no formalistas a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la declaración del estado de cosas inconstitucionales (sentencia del Exp. 2579-2003-HD/TC) o la conversión de procesos constitucionales (sentencia del Exp. 5761-2009-HC/TC), entre otras.


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Publicado el: 2 Dic 2020 a las 10:42

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