Sumario: 1. Introducción, 2. Fideicomiso: Aspectos generales, 3. Dominio fiduciario, 4. Diferencias entre el dominio fiduciario y la propiedad regulada en el Código Civil, 5. Conclusiones.
1. Introducción
La actividad comercial en el país evoluciona constantemente, dando paso a nuevas instituciones jurídicas que serán de utilidad a los diversos agentes económicos. En ese sentido, en 1993, mediante Decreto Legislativo 770, se aprueba la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, con la cual se faculta a los bancos e instituciones financieras a ejecutar fideicomisos por primera vez; ello significó un paso importante para el desarrollo de nuevas actividades económicas.
Esta figura fue aumentando su uso en el ámbito nacional. En 1996, se publicó la Ley General del Sistema Financiero, la cual regula de manera mucho más amplia y especializada la institución del fideicomiso. Esta institución es, hasta la actualidad, objeto de análisis jurídico debido a sus singularidades y beneficios.
En ese sentido, a lo largo del presente artículo abordaremos las características principales de dicha figura, haciendo especial énfasis en un aspecto fundamental, el dominio fiduciario, así como las diferencias de este último con el derecho de propiedad regulado en el Código Civil peruano.
2. Fideicomiso: Aspectos generales
El artículo 241 de nuestra Ley General del Sistema Financiero (Ley 26702, en adelante LGSF) define al fideicomiso de la siguiente manera:
El fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.
A partir de dicho concepto podemos extraer distintos elementos a fin de comprender mejor la figura del fideicomiso.
En primer lugar, tenemos que el fideicomiso es una relación jurídica y, como tal, requiere de más de una parte. En este caso son el fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario. El fideicomitente (o aportante) es el propietario original de los bienes y/o derechos[1], los cuales transferirá, debido a una relación de confianza, al fiduciario[2] para un propósito en específico estipulado en el acto constitutivo del fideicomiso; este propósito será siempre en beneficio de una tercera parte llamada fideicomisario (que puede también ser el mismo fideicomitente).
Por otro lado, aquello que se transferirá —es decir, los bienes y derechos transmitidos por el fideicomitente— recibirá el nombre conjunto de patrimonio fideicometido. Este se caracteriza, principalmente, por ser «separado e independiente del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario»[3]. Ello implica que, si bien será administrado por el fiduciario en pro de la finalidad establecida por el fideicomitente y en ejercicio de su dominio fiduciario, este patrimonio no se verá afectado por alguna acción que los acreedores de las partes involucradas en el fideicomiso puedan ejercer.
3. Dominio fiduciario
Tal y como mencionamos, el patrimonio fideicometido es administrado por el fiduciario en ejercicio de su dominio fiduciario. En ese sentido, para entender dicha figura, debemos recurrir a nuestra legislación financiera. El artículo 252 de la LGSF la aborda de la siguiente manera:
El fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido, dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo. (El resaltado es nuestro).
Así pues, se reconoce al dominio fiduciario como la potestad otorgada al fiduciario —valga la redundancia— para administrar el patrimonio fideicometido; ello implica no solo facultades sino también obligaciones, siendo la principal utilizarla para la finalidad específica designada por el fideicomitente y teniendo en cuenta las limitaciones establecidas preliminarmente.
Ahondando en el tema de las obligaciones y las facultades que genera el dominio fiduciario, tenemos que, de acuerdo a la LGSF, el fiduciario estará obligado a defender el patrimonio del fideicomiso, proteger con pólizas de seguro los riesgos que corran los bienes fideicometidos, llevar el inventario y contabilidad de cada fideicomiso, entre otros. En el caso de las facultades, vemos que se confiere al fiduciario la potestad de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes transferidos. Estos últimos resultan bastante similares a los poderes conferidos, por nuestro Código Civil, al titular del derecho real de propiedad. Por eso, en este punto, cabe preguntarnos: ¿son figuras similares?, y de no ser así, ¿cuáles son sus principales diferencias?
4. Diferencias entre el dominio fiduciario y la propiedad regulada en el Código Civil
Tal y como mencionamos párrafos arriba, el dominio fiduciario confiere diversas facultades (administrar, usar, disponer y reivindicar los bienes). Este haz de potestades es sumamente parecido al que confiere el Código Civil en su artículo 923 al desarrollar el derecho de propiedad, pues este establece lo siguiente:
La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. (El resaltado es nuestro).
Así pues, si bien ambas figuras cuentan con diversas similitudes, como usar el bien, tener la libertad de disponerlo y la facultad de reivindicarlo; estas no son ni por asomo similares, debido a tres puntos centrales que abordaremos a continuación:
a) El tiempo de duración
El derecho de propiedad, por su propia naturaleza, es un derecho con tendencia a la perpetuidad. Esto quiere decir que, a menos que exista algún hecho que genere un cambio de propietario sobre un mismo bien (p. ej., la prescripción adquisitiva de dominio), la propiedad sobre el bien seguirá siendo inherente al titular. En cambio, el fideicomiso —y más específico, del dominio fiduciario— tiene un carácter temporal, pues se agota en el momento en que se cumple el fin para el cual se constituyó, o cuando se cumple el plazo máximo, el cual es de 30 años, según la LGSF[4]. Ello conllevará, tal y como explica el profesor Avendaño, que «al término del fideicomiso el fiduciario debe devolver al fideicomitente o al fideicomisario los bienes fideicometidos»[5].
b) El fin para el que se constituye
Tal y como mencionamos en repetidas ocasiones, una de las características más importantes del fideicomiso es el fin para el cual se constituye, es decir, que sirve únicamente para un propósito especial en beneficio de un tercero o del mismo fideicomitente. Así pues, se podría concluir que, «mientras el fideicomiso moderno descansa en la idea de administrar bienes en beneficio de una tercera persona y, por ende, en la noción de «deber», los derechos reales descansan en la idea de actuar en beneficio propio y, por ende, en la noción de «libertad»»[6]. De manera que quien ejerce el dominio fiduciario debe realizarlo cumpliendo, exclusivamente, la función que se le designó; mientras que quien ejerce su derecho de propiedad no se encuentra sujeto a ninguna obligación de ese tipo.
c) Las facultades que otorgan
Por último, tanto la propiedad como el dominio fiduciario otorgan a sus titulares las facultades de usar, disponer y reivindicar los bienes. Sin embargo, vemos que en el caso del dominio fiduciario, a diferencia de la propiedad, no se otorga la facultad de goce. Ello es así debido a que el fideicomiso no está hecho en beneficio del fiduciario, es decir, de quien ejerce el dominio fiduciario, sino que se constituye para favorecer a un tercero denominado fideicomisario. Por otro lado, el propietario es libre de realizar con el bien lo que desee, siempre y cuando esté en concordancia con el interés social y dentro de los límites de la ley; caso contrario con el fiduciario, quien debe administrar los bienes con suma diligencia, siendo además que “el fiduciario no puede modificar el bien objeto del fideicomiso, ni destruirlo; por su parte, el propietario tiene facultades suficientes para hacer ambas cosas”[7].
5. Conclusiones
El fideicomiso constituye una relación jurídica en la cual el fideicomitente transfiere bienes o derechos al fiduciario, para que este los administre en función de un fin específico. Esta facultad de administración que se le delega es denominada dominio fiduciario, mediante la cual podrá usar, administrar, disponer y reivindicar al patrimonio fideicometido.
Estas facultades resultan muy similares a las otorgadas por la propiedad. Sin embargo, esta es una figura muy distinta a la del dominio fiduciario si tenemos en cuenta tres puntos centrales:
- El dominio fiduciario, a diferencia de la propiedad, tiene un carácter temporal
- El fideicomiso es constituido únicamente para la consecución de un fin específico.
- Las facultades que otorga el dominio fiduciario a su titular no son tan amplias como las del derecho de propiedad.
[1] El fideicomitente debe, a su vez, de acuerdo al artículo 243 de la LGSF, estar facultado para disponer de los bienes y derechos que transmita.
[2] Según la misma ley, pueden ser fiduciarios la COFIDE, las empresas bancarias, las financieras, las cajas municipales, las cooperativas de ahorro, las empresas de servicios fiduciarios y las empresas de seguros y reaseguros.
[3] Mac Lean M., Ana Cecilia. «Desenredando el fideicomiso». En Foro Jurídico, núm. 9 (2009), p. 206. Disponible en: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18532
[4] En su artículo 251 establece tres excepciones a esta regla: el fideicomiso vitalicio, el fideicomiso cultural y el fideicomiso filantrópico.
[5] Avendaño Arana, Francisco. «El fideicomiso». En Derecho PUCP, núm. 50 (1996), pp. 358-359. Disponible en: https://doi.org/10.18800/derechopucp.199601.013
[6] Escobar Rozas, Freddy. «Tradiciones, transplantes e ineficiencias: el caso del “fideicomiso peruano”». En Ius et Veritas, núm. 32, vol. 16 (2006), p. 105. Disponible en: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12381
[7] Panta Curo, Álvaro, et. al. Naturaleza jurídica del dominio fiduciario y el rol del fiduciario en los fideicomisos en el Perú. Universidad ESAN, Lima, 2021, 154 pp. [Tesis de maestría], p. 50.
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