Diferencias entre congruencia recursal y congruencia procesal [Casación 273-2022, Huánuco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 2.10. El principio de congruencia procesal exige correlación entre la acusación y la sentencia. La recurrente sustenta este agravio no en una falta de correlación entre lo imputado y lo decidido, sino en la supuesta falta de respuesta a los agravios expresados en su recurso impugnatorio, lo que alude al principio de congruencia recursal. 


Sumilla. Principio de congruencia recursal. El principio de congruencia procesal exige correlación entre la acusación y la sentencia. La recurrente sustenta este agravio no en una falta de correlación entre lo imputado y lo decidido, sino en la supuesta falta de respuesta a los agravios expresados en su recurso impugnatorio, lo que alude al principio de congruencia recursal.

Los fundamentos de su casación son básicamente los mismos que los de su recurso de apelación. Señala que el Colegiado Superior no dio respuesta a sus agravios. Sin embargo, de la lectura de la sentencia de vista se desprende que si hubo pronunciamiento sobre todos estos. El hecho de que el criterio del ad quem coincida con el del a quo no implica que se trate de una mera repetición de los argumentos de primera instancia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 273-2022, HUÁNUCO

AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Ruth Yorka Alberca Quispe contra la sentencia de vista, del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Mixta de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la de primera instancia, del primero de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Leoncio Prado, que la condenó como coautora y responsable de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en la modalidad de promoción al consumo ilegal mediante actos de tráfico (ilícito previsto y sancionado en los numerales 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal), a quince años de pena privativa de libertad, el pago de ciento ochenta día-multa, inhabilitación por cinco años (conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal) y el pago de S/ 45,000.00 (cuarenta y cinco mil soles) por concepto de reparación civil; además del decomiso de los bienes incautados que correspondan a la acusada y de los bienes intrínsecos vinculados al delito sub judice.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamento de la impugnación

1.1. La recurrente interpone casación ordinaria, al amparo de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Denuncia vulneración del principio de congruencia procesal, del derecho a la presunción de inocencia y del debido proceso indebida valoración probatoria, así como inaplicación del principio in dubio pro reo, motivación insuficiente y manifiesta ilogicidad.

1.2. Sus fundamentos son los siguientes:

– Se vulneró el principio in dubio pro reo porque las pruebas no son suficientes para condenarla.

– Los elementos de prueba no fueron valorados de manera racional. La declaración contradictoria de los testigos y ciertas pruebas documentales, como la compra del SOAT y la de las bujías, no bastan; no se valoró su declaración respecto a que las compras las realizó a solicitud de su coacusado Carrera Girón, quien era su enamorado, lo cual está acreditado.

– La sentencia de vista es una copia de la de primera instancia y no se dio una respuesta razonada, motivada y congruente a la pretensión impugnatoria, pues se limitó a validar lo fundamentado por el Colegiado de primera instancia.

– La recurrente expone su propia valoración de los medios de prueba.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1. El recurso cumple con los requisitos para la interposición de una casación ordinaria establecidos en los numerales 1 y 2, numeral b, del artículo 427 del CPP, se trata de una sentencia definitiva por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, tipificado y sancionado en el artículo 297 del Código Penal con pena conminada mínima de quince años de privación de libertad.

2.2. El derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio y de prueba, se satisface a nivel casacional con la existencia de prueba de cargo referida, primero, a los hechos objeto de imputación que estén vinculados al encausado, y segundo, a hechos que tengan carácter incriminatorio.

2.3. En la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Casación n.º 957-2019/Ica, del dieciséis de diciembre de dos mil veinte, en el fundamento de derecho duodécimo, respecto del derecho a la presunción de inocencia, se estableció lo siguiente:

La invocación, en sede casacional, del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si las sentencias de mérito se fundamentan en lo siguiente: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente, mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica evaluar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, en tanto que de la prueba practicada pueda inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

2.4. De la lectura de las sentencias se aprecia la existencia de prueba de cargo incriminatoria, a saber: a) el acta de intervención policial; b) las declaraciones testimoniales de los efectivos PNP Carlos Flavio Flores Zevallos, Eleazar Góngora Panduro, Marco Antonio Espinoza Huillca y Werner Mendoza Uchard; y c) las siguientes pruebas documentales: el acta de inmovilización y traslado del vehículo de placa de rodaje M3N142; el acta de registro vehicular e incautación con fines de decomiso del cuatro de abril de dos mil diecinueve; el acta de prueba de campo, pesaje y lacrado; el paneaux fotográfico de la intervención; el contrato de compraventa del vehículo en el que figura como comprador el acusado Carrera Girón y la copia del SOAT digital del vehículo, adquirido a nombre de la recurrente; el acta de registro personal e incautación del teléfono celular de Alberca Quispe; el Informe Pericial Forense de Drogas n.º 2380-2019 que da cuenta del hallazgo de pasta básica de cocaína con un peso neto de 50.147 kg; la Boleta de Venta 002 n.° 000536, del dos de abril de dos mil diecinueve, que acredita que el acusado compró dos llantas, y la Boleta de Venta 001 n.º 0040431, de la misma fecha, que acredita que la acusada recurrente compró tres bujías. Por lo tanto, existe prueba de cargo sobre la materialidad del delito y la vinculación de la procesada al hecho imputado; lo que determina que se desestime la alegación sobre la infracción al derecho a la presunción de inocencia.

2.5. La valoración de la prueba es de competencia de los Tribunales de mérito, pues el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y no se trata de una tercera instancia; por lo tanto, resultan impertinentes argumentos de irresponsabilidad penal basados en la discrepancia con dicha valoración.

2.6. El Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico décimo tercero de la sentencia emitida el trece de mayo de dos mil trece, en el Expediente n.º 03271-2012-PA/TC, señaló que el derecho a la prueba importa una doble exigencia al juzgador: i) no omitir la valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes, y ii) la exigencia de que dichos medios probatorios sean valorados debidamente con base en criterios objetivos y razonables.

2.7. Asimismo, en el fundamento quinto de la sentencia de Casación n.º 482- 2016/Cusco, emitida por la Sala Penal Transitoria el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se desarrollan los supuestos de falta de motivación (motivación incompleta o insuficiente, y motivación aparente) en los siguientes términos:

[…] 2. La motivación incompleta o insuficiente comprende la falta de examen respecto: i. de aspectos centrales o trascendentes del objeto del debate -puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión; ii. de pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad sin los cuales pierde sentido la actividad probatoria y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales iii. de la calificación de los hechos en el tipo legal tipicidad y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal en caso de haber concurrido, y iv. de la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera;

3. la motivación aparente es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamiento vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción […].

2.8. En tal sentido, la denuncia de la vulneración de algunas de estas garantías debe sustentarse en la concurrencia de algunos de los supuestos señalados en dichos pronunciamientos.

2.9. Se aprecia de la lectura del recurso impugnatorio, que lo que la recurrente expresa como falta de racionalidad es solo discrepancia con la valoración de la prueba y apreciación de los hechos En la sentencia hay pronunciamiento sobre los aspectos centrales del objeto del debate y no se evidencia omisión de la valoración de pruebas sustanciales.

2.10. El principio de congruencia procesal exige correlación entre la acusación y la sentencia. La recurrente sustenta este agravio no en una falta de correlación entre lo imputado y lo decidido, sino en la supuesta falta de respuesta a los agravios expresados en su recurso impugnatorio, lo que alude al principio de congruencia recursal.

2.11. Los fundamentos de su casación son básicamente los mismos que los de su recurso de apelación. Señala que el Colegiado Superior no dio respuesta a sus agravios sobre la presunta contradicción de los testigos respecto a su estado de ánimo al momento de la intervención; sobre el hecho de que la información que tenían los policías era que en el vehículo solo iba una persona; que no se valoró que iba de paseo y que su coprocesado así lo ratificó; que no negó su relación de enamorados-inclusive, presentó documentos que prueban su relación sentimental con este, lo cual no le impide tener bienes en copropiedad; que no se valoró su declaración respecto a la compra del SOAT, de las bujías y del préstamo al procesado indica que no mencionó esto último porque nadie le preguntó, y que el que sentenciado LLoy Loyer Puelles Escobal reconociera los hechos no implica que ella también esté involucrada.

2.12. Sin embargo, de la lectura de la sentencia de vista se desprende que sí hubo pronunciamiento sobre todos estos agravios. El que el criterio del ad quem coincida con el del a quo no implica que se trate de una mera repetición de los argumentos de primera instancia.

2.13. Por lo tanto, no se advierte indebida valoración probatoria o motivación insuficiente en la sentencia impugnada; tampoco se aprecia ilogicidad, ni externa ni interna, entre lo fundamentado y lo decidido.

2.14. La aplicación del principio in dubio pro reo es de competencia de los Tribunales de instancia, en la medida en que deriva de la valoración de la prueba; a nivel casacional solo se verifica si los fundamentos de las sentencias son congruentes con la aplicación del mencionado principio.

2.15. Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 428, numeral 2, literal a), del CPP se debe declarar la inadmisibilidad de la casación interpuesta.

Tercero. Costas procesales

3.1. En virtud de lo establecido en los artículos 497 y 504, numeral 2, del CPP corresponde imponer el pago de costas procesales al recurrente, que serán liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Permanente y ejecutadas por el juzgado de origen.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el concesorio e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Ruth Yorka Alberca Quispe contra la sentencia de vista, del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Mixta de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la de primera instancia, del primero de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Leoncio Prado, que la condenó como coautora y responsable de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en la modalidad de promoción al consumo ilegal mediante actos de tráfico (previsto y sancionado en los numerales 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal), a quince años de pena privativa de libertad, el pago de ciento ochenta días-multa, inhabilitación por cinco años (conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal) y el pago de S/ 45,000.00 (cuarenta y cinco mil soles) por concepto de reparación civil; además del decomiso de los bienes incautados que correspondan a la acusada y de los bienes intrínsecos vinculados al delito sub judice.

II. IMPUSIERON el pago de costas procesales a la recurrente, las cuales serán liquidadas por la secretaria de la Sala Penal Permanente y ejecutadas por el Juzgado de origen.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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