Diferencias entre los conceptos «comedor» y «asignación alimentaria» [Cas. Lab. 16394-2014, Moquegua]

En la sentencia de Casación Laboral 16394-2014, Moquegua se aclaró la definición del concepto «comedor» como el espacio o ambiente dedicado a la alimentación de los servidores, mas no supone el monto de asignación alimentaria.

Un trabajador de la Institución Educativa Daniel A. Carrión solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral mediante la cual se resuelve desestimar su pedido de otorgamiento y pago por alimentación (comedor); debiéndose disponer que la Empresa Southern Perú Copper Corporatión como sostenedora de la Institución Educativa Daniel A. Carrión cumpla con proporcionarle alimentación (servicio de comedor), conforme se encuentra reconocido mediante Resolución Directoral Sub Regional 0574.

Para el trabajador, la empresa se encuentra obligada a proporcionar alimentación conforme al artículo 31 del Decreto Supremo 015-84-ED por el cual las empresas proporcionarán viviendas, comedores, recreación, servicio de salud y estímulos para la capacitación profesional del personal de los centros educativos fiscalizados de acuerdo con las leyes y reglamentos del sector productivo correspondiente.

Para la Corte Suprema, debe interpretarse en el sentido que la locución comedor está referida a la infraestructura que otorga la empresa sostenedora al personal de los centros educativos fiscalizados, esto es, el espacio físico donde pueda adquirir o ingerir sus alimentos.

Así, el actor indebidamente peticiona que la empresa Southern Perú Copper Corporation cumpla con su obligación de prestar alimentación (comedor), se reconozca y pague los reintegros por concepto de alimentación (comedor) indebidamente descontados y los devengados no pagados, al amparo del artículo 31 del Decreto Supremo 015-84-ED

La Corte explicó que el dispositivo legal no obliga a la empresa sostenedora a otorgar un determinado monto de dinero porcomedor, sino como se ha indicado a proporcionar un ambiente, instalaciones o estructuras destinada a la alimentación de los servidores, asimismo la asignación por alimentación que hubiera sido percibida podía ser restringida en cualquier momento por tratarse un acto de liberalidad al amparo del artículo 19 del Decreto Supremo 015-84-ED.


Fundamento destacado: Décimo Séptimo. En esta línea de pensamiento este Supremo Tribunal considera que el artículo 31° del Decreto Supremo N° 15-84-ED, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, debe interpretarse en el sentido que la locución “comedor” está referida a la infraestructura que otorga la empresa sostenedora al personal de los centros educativos fiscalizados, esto es, el espacio físico donde pueda adquirir o ingerir sus alimentos, término distinto a la alimentación que estaría considerada como una asignación de estímulo al amparo del artículo 19° del referido Decreto Supremo, que es considerado un acto de liberalidad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 16394-2014, MOQUEGUA

Alimentación (Servicio de Comedor)

Lima, siete de abril de dos mil dieciséis.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número dieciséis mil trescientos noventa y cuatro guion dos mil catorce Moquegua; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada Southern Perú Copper Corporation, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2014, de fojas 613 a 625, contra la sentencia de vista de fecha 04 de noviembre de 2014, de fojas 600 a 607, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 20 de junio de 2014, de fojas 508 a 515, que declara fundada la demanda; en los seguidos por el demandante Adelmo Emilio Flores Cruz, sobre pago por servicio de comedor (alimentación).

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2.- CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha 01 de julio de 2015, de fojas 50 a 53, del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente excepcional el recurso de casación, por las causales de: Infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e infracción normativa material del artículo 31° del Decreto Supremo N° 15-84-ED.

3.- CONSIDERANDO:

Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

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Tercero.- Objeto de la pretensión: Conforme se aprecia del escrito de fojas 176 a 183, subsanado a fojas 188 y 189, el demandante Adelmo Emilio Flores Cruz establece como pretensión el que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° UGEL N° 0934 de fecha 04 de mayo de 2012, mediante la cual se resuelve desestimar su pedido de otorgamiento y pago por alimentación (comedor), así como también de la Resolución Directoral Regional N° 1080 de fecha 11 de setiembre de 2012; debiéndose disponer que la Empresa Southern Perú Copper Corporatión como sostenedora de la Institución Educativa Daniel A. Carrión de Cuajone cumpla con proporcionarle alimentación (servicio de comedor), conforme se encuentra reconocido mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 0574 de fecha 20 de agosto de 1990 y Resolución Directoral N° 303-90-D-SRM/R. DCH de fecha 06 de setiembre de 1990; que, la UGEL Mariscal Nieto por intermedio de la Empresa Souther Peru Copper Corporation – Área Cuajone, cumpla con reconocerle vía créditos devengados los derechos que por alimentación (Servicio de Comedor) le corresponden desde su fecha de ingreso a dicha institución en 1984; se proceda a la devolución de los descuentos indebidos que por concepto de alimentación (Servicio de Comedor) desde la fecha de los descuentos indebidos. Establece como fundamentos que la empresa Southern Peru Copper Corporation Área Cuajone se encuentra obligada a proporcionar alimentación conforme al artículo 31 del Decreto Supremo N° 015-84-ED por el cual las empresas proporcionaran viviendas, comedores, recreación, servicio de salud y estímulos para la capacitación profesional del personal de los centros educativos fiscalizados de acuerdo con las leyes y reglamentos del sector productivo correspondiente.

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Cuarto.- Fundamentos de las sentencias expedidas en autos: Por sentencia de primera instancia de fojas 508 a 515, se declara fundada la demanda, en consecuencia declara la nulidad parcial de la Resolución Directoral UGEL N° 00934 en el extremo referido al demandante y de la Resolución Directoral Regional N° 01080 que declaró infundado su recurso de apelación, y dispone que la demandada cumpla con la prestación de alimentos, así como el pago de los reintegros por concepto de alimentación indebidamente descontados y el reconocimiento y pago de los devengados por dicho concepto. Sostiene el A Quo, que corresponde el otorgamiento del derecho solicitado por al demandante, al haber quedado así establecido en la Resolución Directoral Sub Regional N° 0574 20 de agosto de 1990 y confirmado por la Resolución Directoral N° 303-90-D-SRM/R.JCM de fecha 06 de setiembre de 1990, resoluciones administrativas que no fueron cuestionadas adquiriendo la calidad de firme y cosa decidida, por tanto, siguen manteniendo su vigencia y validez.

Quinto.- Elevados los autos a segunda instancia en virtud a los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, el Colegiado Superior confirma la sentencia, mediante resolución de vista de fojas 600 a 607, tras considerar que las Resoluciones firmes emitidas por la Sub Región de Educación de Moquegua, Resolución Directoral Sub Regional N° 0574 y Resolución Directoral N° 303-90-D-SR, que disponen que la empresa sostenedora del Colegio Fiscalizado siga otorgando la bonificación voluntaria, entendiendo la misma como el atender las necesidades más indispensables, como es el alojamiento, alimentos y atención médica, por tratarse de un centro minero alejado de la ciudad. Que en ese entendido, no habiendo los demandados impugnado dichas resoluciones, tienen vigencia y legitimidad, para resolver el caso de autos.

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Sexto.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales –Respecto a la infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú:

Séptimo.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Octavo.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como Principio de la Función Jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los Principios de Jerarquía de Normas y de Congruencia.

Noveno.- De la revisión de la sentencia recurrida se aprecia que el Colegiado de la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada y declarar fundada en parte la demanda en el extremo referido al pago por servicio por comedor y pago de devengados, ha esgrimido los argumentos que sustentan su decisión, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, por tanto la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú debe ser desestimada y si bien es cierto estos fundamentos no son compartidos por la empresa codemandada, dicho agravio debe ser resuelto a través de la infracción normativa de normas de carácter material – Respecto a la infracción normativa material del artículo 31° del Decreto Supremo N° 15-84-ED:

Décimo.- Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal casatoria de infracción normativa de carácter material se debe tener en cuenta que únicamente es objeto del recurso de casación el pago por alimentación (comedor) y los devengados, en tanto el pago de asistencia médica fue desestimado en primera instancia y no fue apelado por el demandante.

Undécimo.- En relación a los Centros y Programas Educativos Fiscalizados la Constitución Política del Estado de 1979 en su artículo 29° señalaba “Las empresas están obligadas a contribuir al sostenimiento de centros de educación. La ley fija los alcances de este precepto. Las escuelas que funcionan en los centros industriales, agrícolas o mineros son sostenidas por los respectivos propietarios o empresas»; posteriormente desarrollando este dispositivo constitucional se emitió la Ley N° 23384 – Ley General de Educación, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de mayo de 1982, cuyo artículo 27° precisó que “Las empresas están obligadas a contribuir al sostenimiento de centros de educación, de conformidad con el artículo 29° de la Constitución y con sujeción a una ley especial».; es así que mediante Decreto Supremo N° 15-84-Ed, de fecha 31 de marzo de 1984, se aprueba las normas para el funcionamiento de los centros educativos fiscalizados, disponiendo en su artículo 3° que “Se denominan Centros y Programas Educativos Fiscalizados a los que funcionan en los centros industriales, agrícolas o mineros sostenidos por los respectivos propietarios o empresas, que imparten educación en los niveles y modalidades de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, cuyo personal magisterial y no magisterial tiene vínculo laboral con el Ministerio de Educación y pertenecen al régimen de la Carrera Pública Magisterial o Administrativa, según el caso.» asimismo en su artículo 18° señalaba que las remuneraciones y subsidios del personal se otorgarán por las empresas, de acuerdo a las obligaciones legales y administrativas vigentes para el personal estatal, sin perjuicio que se establezcan voluntariamente bonificaciones y asignaciones de estímulo personal magisterial y no magisterial, conforme se aprecia del artículo 19° del acotado Decreto Supremo.

Duodécimo.- En referencia al pago de alimentación (comedor) que es objeto de la presente demanda, el artículo 31° del Decreto Supremo N° 15-84- ED, señaló que “Las empresas proporcionarán vivienda, comedores, recreación, servicios de salud y estímulos para la capacitación profesional del personal de los Centros Educativos Fiscalizados, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Sector Productivo correspondiente y sus posibilidades reflejadas en la política general de la empresa».

Décimo Tercero.- Por tanto, de lo expuesto precedentemente se aprecia, que las empresas sostenedoras únicamente se encontraban obligadas a otorgar las remuneraciones y subsidios de personal de acuerdo a mandatos legales y administrativos vigentes, sin embargo, podía proporcionar en forma facultativa y no legal como un acto de liberalidad bonificaciones y asignaciones de estimulo laboral, incluso tenían la potestad de suministrar viviendas, comedores, recreación, servicios de salud y estímulos para la capacitación profesional, de acuerdo a la ley y las posibilidades de la empresa; por consiguiente, no existía un mandato legal que obligue a las empresas sostenedoras a proporcionar los servicios de comedores (objeto de esta demanda), sino que era una prestación facultativa, como se ha indicado.

Décimo Cuarto.- Debe precisarse además, que el artículo 31° del Decreto Supremo N° 15-84-ED, cuando hace referencia al término “comedor”, debe entenderse como toda infraestructura destinada a facilitar un lugar físico donde el personal de los centros educativos fiscalizados puedan adquirir o ingerir los alimentos, más no así a la alimentación que es adquirida bajo cuenta y costo del personal de estos centros educativos, pues este beneficio no ha sido regulado por el presente dispositivo legal.

Décimo Quinto.- Si bien es cierto, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 574 de fecha 20 de agosto de 1990 emitida por la Dirección Departamental de Moquegua, confirmada en todas sus partes por la Resolución Directoral N° 303-90-D-SRM/R.Ch de fecha 06 de setiembre de 1990, se dispone conforme al artículo 31° del Decreto Supremo N° 15-85- ED, como una obligación de la empresa Southern Perú Copper Corporation de proporcionar no sólo la infraestructura para vivienda y de comedores, sino la de atender las necesidades más indispensables, como es el de alojamiento, alimentos y atención médica, por tratarse de un centro minero alejado de la ciudad; también lo es que, lo resuelto en los artículos 1° y 2° de la citada Resolución Directoral Sub Regional N° 574, que dispone continuar otorgando a bonificación voluntaria así como su incremento, reajustable de acuerdo al alza de costo de vida, y proporcionar alojamiento, alimentación y atención médica, sin costo alguno, ha sido expedido de conformidad con el artículo 19° del acotado decreto supremo, que expresamente señala que las bonificaciones y asignaciones de estimulo al personal son potestativas como se ha indicado precedentemente y cuya percepción puede ser prescindida en cualquier momento por la empresa sostenedora.

Décimo Sexto.- Al respecto el Tribunal Constitucional en un caso similar al presente, donde analizó los alcances del Decreto Supremo N° 15-84-ED, señaló en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, recaída en el Expediente N° 0786-2003-AA/TC, fundamento 3 que“(…) la bonificación que la emplazada venía otorgando al recurrente es de carácter facultativo, un acto de liberalidad, y no una prestación de carácter legal; por tal motivo, su condicionamiento o reducción en el monto no afecta derecho constitucional alguno del demandante».

Décimo Séptimo. Conclusión: En esta línea de pensamiento este Supremo Tribunal considera que el artículo 31° del Decreto Supremo N° 15-84-ED, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, debe interpretarse en el sentido que la locución “comedor” está referida a la infraestructura que otorga la empresa sostenedora al personal de los centros educativos fiscalizados, esto es, el espacio físico donde pueda adquirir o ingerir sus alimentos, término distinto a la alimentación que estaría considerada como una asignación de estímulo al amparo del artículo 19° del referido Decreto Supremo, que es considerado un acto de liberalidad.

Décimo Octavo. Solución del caso en concreto: Del escrito de demanda de fojas 176 a 183, subsanada a fojas 188 y 189, se aprecia que el actor indebidamente peticiona que la empresa Southern Perú Copper Corporation cumpla con su obligación de prestar alimentación (comedor), se reconozca y pague los reintegros por concepto de alimentación (comedor) indebidamente descontados y los devengados no pagados, al amparo del artículo 31° del Decreto Supremo N° 15-84-ED; pretensión que carece de sustento legal pues dicho dispositivo legal no obliga a la empresa sostenedora a otorgar un determinado monto de dinero por “comedor”, sino como se ha indicado a proporcionar un ambiente, instalaciones o estructuras destinada a la alimentación de los servidores, asimismo la asignación por alimentación que hubiera sido percibida podía ser restringida en cualquier momento por tratarse un acto de liberalidad al amparo del artículo 19° del Decreto Supremo N° 15-84-ED, por esta razón la demanda propuesta debe ser declarada infundada en todos sus extremos; más aún si la Resolución Directoral Sub Regional N° 0574 y Resolución Directoral N° 303-90-D-SRM/R.CH han sido expedidas contraviniendo disposiciones legales, por lo que adolecen de nulidad al amparo del artículo 10° numeral 1) de la Ley 27444, deviniendo en inexigible.

Décimo Noveno.- Finalmente corresponde señalar que, si bien es cierto el Decreto Supremo N° 15-84-ED, fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 001-2010-ED, de fecha 13 de enero de 2010, sin embargo, este Colegiado emite el respectivo pronunciamiento, pues a la fecha de acaecido los hechos se encontraba vigente, por lo que resultaba de aplicación por razón de temporalidad

Vigésimo.- De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil.

4.- DECISIÓN

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Southern Perú Copper Corporation, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2014, de fojas 613 a 625; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 04 de noviembre de 2014, de fojas 600 a 607 y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de apelada de fecha 20 de junio de 2014, de fojas 508 a 515, que declara fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Adelmo Emilio Flores Cruz contra el Gobierno Regional de Moquegua y otros, sobre pago por servicio de comedor (alimentación); interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.

SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
MALCA GUAYLUPO

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