Diferencias entre el acta de registro personal y el acta de intervención policial: contenido y finalidad de cada una [RN 1277-2023, Lima Este]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 18. La Sala Penal Superior restó validez probatoria a una prueba relevante, el Acta de Registro Personal, que se le practicó al acusado Jordi Julino Castrejón Cotrina, en donde se detalló que se halló en su poder uno de los objetos de la agraviada (par de medias de color rosado marca Nike). Lo hizo así, porque dicho hallazgo no se consignó también en el Acta de Intervención Policial.

Sin embargo, la motivación expresada por el Tribunal Superior es aparente. Evidentemente, al tratarse de dos documentos de naturaleza distinta, estos no están destinados a precisar lo mismo, sino las circunstancias de la finalidad para la cual son elaboradas. En el acta de intervención, constan las causas, razones o motivos por los cuales el agente policial efectúa la intervención policial, mientras que, en el acta de registro personal, se precisan los objetos, especies o bienes hallados en poder del intervenido.

Entonces, que no se hubiere detallado en el Acta de Intervención las medias de color rosado de la agraviada que se encontraron en poder del citado acusado, de modo alguno, enerva la eficacia probatoria del Acta de Registro Personal. Además, es de enfatizar que Castrejón Cotrina suscribió dicho documento, consignó sus datos personales (nombres y DNI) e imprimió su huella digital en señal de conformidad (véase a folios 14). Adicionalmente, debió considerarse que esta expresión de conformidad también consta en el Acta de Lacrado (véase a folios 67).


Sumilla. FINALIDAD DE LAS ACTAS DE INTERVENCIÓN Y DE REGISTRO PERSONAL. MOTIVACIÓN APARENTE EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA. La Sala Penal Superior restó validez probatoria a una prueba relevante, el Acta de Registro Personal, que se le practicó al acusado, en la cual se detalló que se halló en su poder el par de medias de color rosado de la agraviada. Lo hizo así porque dicho hallazgo no se consignó también en el Acta de Intervención Policial.

Sin embargo, la motivación expresada por el Tribunal Superior es aparente. Evidentemente, al tratarse de dos documentos de naturaleza distinta, estos no están destinados a precisar lo mismo, sino las circunstancias de la finalidad para la cual son elaboradas. En el acta de intervención constan las causas, razones o motivos por los cuales el agente policial efectúa la intervención policial, mientras que en el acta de registro personal se precisan los objetos, especies o bienes hallados en poder del intervenido.

Entonces, que no se hubiere detallado en el Acta de Intervención las medias de color rosado de la agraviada que se encontró en poder del acusado de modo alguno enerva la eficacia probatoria del Acta de Registro Personal.

Además, el acusado suscribió dicho documento, consignó sus datos personales e imprimió su huella digital en señal de conformidad. Esta expresión de conformidad también consta en el Acta de Lacrado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1277-2023, LIMA ESTE

Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal adjunto superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DESCENTRALIZADA TRANSITORIA DE SAN JUAN DE LURIGANCHO contra la sentencia del cinco de mayo de dos mil veintitrés, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que absolvió a JUAN FIGUEROA TORRES y JORDI JULINO CASTREJÓN COTRINA de la acusación fiscal en su contra como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Jacqueline Quispe Blas; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

1. El fiscal superior, en la acusación escrita y ratificada en juicio oral (folios 196 y 265, respectivamente), imputó a los acusados JUAN FIGUEROA TORRES y JORDI JULINO CASTREJÓN COTRINA ser coautores del siguiente hecho delictivo, el cual se detalla de manera ordenada:

1.1. El 19 de agosto de 2019, aproximadamente a las 00:00 horas, la agraviada JACQUELINE QUISPE BLAS se encontraba conversando con sus amigas JUDITH GIOVANNA RÍOS SÁNCHEZ y ROSA LOURDES LEÓN FERRER en la puerta del domicilio de esta última, ubicado en la avenida Tahuantinsuyo 660, en el distrito de San Juan de Lurigancho.

1.2. En este lugar, recibió de sus amigas trescientos soles (S/ 300.00), producto de una junta de dinero en la que participaban. De pronto, tres sujetos desconocidos se acercaron. Entre estos, estaba el acusado Juan Figueroa Torres quien, premunido con un arma de fuego, tras apuntarle a la víctima, logró sustraerle su monedero con S/ 350.00 en efectivo (el dinero de la junta y cincuenta soles más).

1.3. Simultáneamente, el acusado Jordi Julino Castrejón Cotrina, quien rebuscaba en los bolsillos de la casaca de la agraviada, la despojó de artículos de belleza y de un par de medias de color rosado con manchas blancas marca Nike. El otro interviniente no identificado hacía el ademán de querer sacar un arma de fuego de su cintura, mientras la amenazaba de muerte para que no grite. Tras perpetrar el robo, los tres intervinientes fugaron del lugar.

1.4. La agraviada comunicó de estos hechos a unos efectivos policiales que transitaban por la zona, quienes inmediatamente junto a ella realizaron una búsqueda por las inmediaciones. Es así que lograron ubicar a los acusados por el cruce de las avenidas Malecón Checa con Pirámide del Sol y, cuando los intervinieron, hallaron el monedero de la víctima. Luego, fueron conducidos a la comisaría del sector.

2. Por estos hechos, el fiscal superior los acusó como coautores del delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con las circunstancias agravantes de los incisos 2, 3 y 4, primer párrafo del artículo 189, del acotado Código, referidos a cuando el hecho se comete en horas de la noche, a mano armada y con pluralidad de agentes.

Consiguientemente, solicitó que se les imponga doce años de pena privativa de libertad y que se fije en tres mil soles (S/ 3000.00) el importe que por concepto de reparación civil deberán abonar solidariamente a favor de la agraviada.

SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

3. La Sala Penal Superior absolvió a Juan Figueroa Torres y Jordi Julino Castrejón Cotrina de la acusación fiscal en su contra, al considerar que existía duda razonable sobre su intervención en el evento criminal, debido a que la sindicación de la agraviada no cumplió con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

Ahora bien, la corrección de la motivación de la sentencia será analizada cuando se dé respuesta a los agravios planteados por el fiscal adjunto superior en su recurso de nulidad.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

4. El fiscal adjunto superior solicitó que se declare nula la sentencia y que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, ya que no se valoró adecuadamente la prueba de cargo. Esencialmente, expuso los siguientes agravios:

4.1. No se valoró que la manifestación del efectivo policial Hualpa Limachi corroboró la sindicación de la agraviada. Además, era de considerar que la captura de los acusados no se llevó a cabo en el lugar de los hechos.

4.2. No se consideró que se halló en poder del acusado Castrejón Cotrina la prenda que le fue sustraída a la víctima. Es más, si bien no se consignó dicho hallazgo en el Acta de Intervención, ello obedece a la finalidad de dicho documento.

4.3. Era de valorarse que si no se halló el dinero que le fue despojado a la agraviada fue porque existió un tercer interviniente que logró ser capturado; asimismo, debe valorarse que la presencia del sobrino de la agraviada se corroboró con la declaración de los propios acusados.

4.4. La Sala Penal Superior restó eficacia probatoria a la declaración de la testigo Judith Ríos Sánchez, pese a que las características que brindó respecto de la vestimenta de los acusados eran coincidentes.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, este derecho forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[1].

6. De este modo, entre otros defectos de motivación, se encuentra la falta de motivación o motivación insuficiente, la cual existe cuando la decisión sea incompleta, es decir, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto de debate, el cual puede comprender la omisión de la evaluación de otros indicios contingentes o de una prueba esencial que acredite el injusto típico[2].

7. Por su parte, el derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes a fin de que puedan crear la convicción necesaria en el órgano jurisdiccional de que sus argumentos planteados son correctos. Luego, dispone que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[3].

8. Cuando se infringen los derechos fundamentales anotados, la consecuencia es la nulidad de la decisión judicial, conforme lo dispone el artículo 298 del C de PP.

9. El delito materia de acusación y condena es el de robo, previsto en el artículo 188 del CP, que se tipifica cuando el sujeto activo se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en el que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física.

9.1. La violencia o amenaza —como medio para la realización típica del robo a diferencia del hurto— ha de estar encaminada a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento. En consecuencia, la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo[4].

9.2. Tal como se aprecia, este delito se caracteriza esencialmente por el empleo de violencia (vis corporalis o absoluta). Este consiste en el despliegue por parte del autor o autores de una energía física sobre la víctima, la cual lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento[5] .

9.3. Con relación a las circunstancias agravantes previstas en los incisos 2 (en horas de la noche), 3 (a mano armada) y 4 (pluralidad de agentes) del primer párrafo del artículo 189 del CP, se debe precisar que estas representan diferentes condiciones o indicadores que circundan o concurren a la realización del delito.

Su eficacia común se manifiesta como un mayor desvalor de la conducta ilícita realizada o como una mayor intensidad de reproche hacia el delincuente, con la cual se justifica el incremento de la punibilidad y penalidad que corresponde aplicar al autor o partícipe del hecho punible[6].

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: