
Sumilla: 1. Panorama general previo, 2. Dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, 3. Dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual, 4. ¿Quién determina cuándo estamos ante un tipo de responsabilidad objetiva o subjetiva?
Panorama general previo
Para comprender adecuadamente la diferencia entre ambos tipos de responsabilidad, es necesario situarnos brevemente en el siglo XIX, época en la que se concebía a la culpa como único fundamento de la responsabilidad civil. Es decir, se hablaba de una función resarcitoria, dirigida únicamente a reparar el daño ocasionado por determinado sujeto. Así, ante un hecho generador del daño, se acudía inmediatamente a analizar el factor de culpabilidad. No sin razón se afirmaba que “no existe responsabilidad sin culpa”.
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Sin embargo, con el desarrollo de la sociedad y la interacción del ser humano en distintos ámbitos de la tecnología y la investigación, se hizo insuficiente hablar únicamente del factor de culpabilidad como único sustento de la responsabilidad, siendo necesario concebir el sistema de responsabilidad dentro de una perspectiva global que abarque no sólo la relación entre los sujetos, sino también enfocada dentro de un modelo económico-social, cuya función primordial sea el reparto de responsabilidades, según el modelo ý los fines que persiga determinada sociedad en un contexto determinado.
En tal sentido, se introducen otros factores distintos a la culpa, como por ejemplo el riesgo y el peligro que genera la práctica de cierta actividad. Así, en estos supuestos bastará que el sujeto ocasione un daño derivado de una actividad riesgosa o peligrosa, para que responda por el evento dañoso, no siendo determinante analizar si se actuó con culpa o dolo.
Situados en este punto, pasaremos adefinir lo que se entiende por responsabilidad civil subjetiva y objetiva.
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Dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual
Estamos ante un supuesto de responsabilidad civil subjetiva, dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, cuando el sujeto ocasionó un daño a otro producto de una negligencia o imprudencia. Aquí lo que se analiza es el comportamiento del sujeto, ya sea porque debió actuar con precaución o con la diligencia necesaria.
Este tipo de responsabilidad civil subjetiva se recoge en el primer párrafo del artículo 1969° de nuestro Código Civil, el cual señala que “Aquel que por dolo o culpa cause un daño a otro, está obligado a indemnizarlo.”
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Por otro lado, la responsabilidad civil objetiva, también dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, es aquella que tiene como sustento el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa (más allá del riesgo normal existente en todas las actividades del ser humano), la cual se encuentra recogida en el artículo 1970° del Código Civil, el cual establece, “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo.” En tal sentido, ante un daño ocasionado, bastará acreditar que la actividad realizada por el sujeto, o el bien manipulado, se consideran peligrosas. En este caso, el sujeto sólo se liberará de responsabilidad si acredita que el daño fue ocasionado por un hecho de fuerza mayor, un hecho determinante de tercero, o por la imprudencia de la víctima, conforme al artículo 1972°.
Dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual
Estamos ante un supuesto de responsabilidad civil subjetiva, dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual, cuando el incumplimiento de la obligación sea imputable al deudor, ya sea por dolo o por negligencia (culpa). Ello se encuentra regulado en el artículo 1314° de nuestro Código Civil, el mismo que señala, “quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Como es de verse, bastará en este tipo de casos, acreditar la diligencia con la que actuó el deudor de la obligación, para que se le libere de responsabilidad.
Por otro lado, respecto a la responsabilidad civil objetiva, dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual, esta es aquella en la que el cumplimiento de la misma tiene como consecuencia directa la responsabilidad del deudor. Es decir, si el deudor incumple la obligación será necesariamente responsable, salvo que ocurra una causa no imputable, como por ejemplo un hecho de fuerza mayor que impida, objetivamente, la ejecución de la obligación. Así, un ejemplo de lo señalado lo podemos encontrar en el artículo 1315° del Código Civil, el cual establece “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.”
¿Quién determina cuándo estamos ante un tipo de responsabilidad objetiva o subjetiva?
Básicamente lo hace el legislador, dependiendo del tipo de modelo económico que se adopte. Así, se establece un sistema de reparto de responsabilidades, ya sea para incentivar o desincentivar un tipo de conducta en el ámbito de la investigación, medicina o avance tecnológico. Por ejemplo, si se desea incentivar el desarrollo de la tecnología o de la medicina (como de hecho ha sucedido), resulta más adecuado optar por un tipo de responsabilidad subjetiva, que es más flexible y en donde bastará acreditar la diligencia del sujeto, para liberarlo de responsabilidad.
Por el contrario, si se quiere desincentivar una conducta por considerarse, para determinado ordenamiento, inadecuada con ciertos valores o costumbres (por ejemplo investigaciones o avances científicos con embriones o fetos humanos), se preferirá un tipo de responsabilidad objetiva que limite tal actuación.
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