Fundamento destacado: Octavo. […] La norma penal de lavado de activos no está dirigida a evitar la persecución del delito previo como sucede con la receptación o encubrimiento real, el contenido de ilicitud estriba en el distanciamiento progresivo de las ganancias de su origen para asi dotarlas de una apariencia de licitud y de este modo poderlos reinvertir en el mercado, siendo la modalidad delictiva generalmente mas utilizada el reciclaje de los bienes ilícitos. Asimismo el delito de lavado de activos exige para su configuración de la imputación subjetiva, pues el agente debe tener conocimiento y voluntad que los activos que convierte y transfiere tienen un origen ilicito, sin embargo la norma pena establece que solo basta para a acreditación del dolo de una presunción de conocimientos, es decir que de acuerdo al conjunto de las diverdad circunstancias que median la hecho se puede adquiriri notoriedad que los activos provienen de un origen ilicito.
SALA PENAL NACIONAL
Av. Uruguay N° 145 – Cercado de Lima
EXPEDIENTE: 00699-2012-0-5001-JR-PE-02
SENTENCIA
Tacna, miércoles seis de junio
del dos mil dieciocho.-
Haciendo una ponderación de los intereses jurídicos en juego, puesto que nos encontramos ante un caso de criminalidad organizada y que constituye política de Estado sancionarla, advertimos que dichas transcripciones de audio si resultan lícitas – fueron autorizadas por mandato judicial – y por tanto, útiles para acreditar la existencia de una organización criminal denominada «La Gran Familia», puesto que al margen del desconocer la identidad de los interlocutores, de su contenido se desprende que la referida organización criminal si existía y operaba dentro del país.
doctor René Eduardo Martínez Castro (Presidente y Director de Debates), doctor Edhin Campos Barranzuela, (Juez Superior) y doctor Jhonny Hans Contreras Cuzcano (Juez Superior), con la potestad de impartir Justicia que le otorga el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, pronuncian la siguiente sentencia;
PRIMERO: ANTECEDENTES PROCESALES
Que, en mérito al contenido en el Atestado Policial N° 141-2012-DIRINCRI-PNP/DIVINSET-D2IE, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce se formalizó denuncia penal a folios 5368 a 5516, lo que motivó se dicte el auto de procesamiento en vía ordinaria, obrante a fojas 6011 y siguientes, con fecha 23 de diciembre de dos mil 2012 vencidos los términos tanto ordinario y ampliatorio se emitieron los informes orales del Fiscal y del Juez Penal supra provincial, elevándose los autos a esta Superior Sala, para luego remitir los mismos a la vista del fiscal Superior especializado en delitos de Lavado de Activos, quien emite acusación escrita de folios 1355 y siguientes; por lo que esta Superior Sala emite el Auto de Enjuiciamiento de folios 15241, con fecha 11 de enero de 2017, que declaró haber mérito para pasar a Juicio oral contra: Aureliano Pascacio ÁNGELES BONILLA o Román Ángel LEÓN ARÉVALO, Maritza DÍAZ HUAMÁN, Ángelo Janpier LEÓN DÍAZ, por el delito de Lavado de Activos Agravado, en sus modalidades de Conversión y Ocultamiento, en agravio del Estado.
Se declaró haber mérito para pasar a Juicio oral contra Aureliano Pascacio ÁNGELES BONILLA o Román Ángel LEÓN ARÉVALO, por el delito contra el Patrimonio – Extorsión Agravada, en agravio de Raymond Slatel Morel De La Prada, el agraviado identificado con clave N° AR 020, Empresa Comercial AVANY, «Consorcio Gama Norte», «Consorcio Chiclayo», Obras Públicas en el Distrito de Pueblo Nuevo – Ferreñafe, Obra Pública en el Sector La Garita – Pimentel, Obra Pública en la ciudad de Reque, Obra Pública en la ciudad de Monsefú, Contratista de la Institución Educativa Nicolás La Torre, Los Sauces – Chiclayo, Edificio Pimentel del Arquitecto Sacovertiz, Empresas de Transportes «Rapi taxi», «Elegant Taxi», «Taxi Amigo», «Tax Tepsa», y «Taxi Sipán Express».
[Continúa…]
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![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
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