Fundamento destacado: Séptimo.– Que, sobre el particular debe tenerse en cuenta que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 140 del Código Civil, el acto o negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, requiriendo para su validez agente capaz, objeto física o jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescriba por la ley bajo sanción de nulidad.
Dicho de otra manera, los negocios jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad, emitidas por los sujetos con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual, tutelado por el ordenamiento legal se convierte en un resultado jurídico que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas.
Su estructura está conformada por los elementos, manifestación de voluntad y causa, así como por los presupuestos que se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir todo lo que es necesario para que el acto pueda celebrarse que son el objeto y sujeto y los requisitos como condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el acto pueda producir efectos válidos y que vienen a ser la capacidad de ejercicio, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto y que la voluntad manifestada haya estado sometida a un proceso normal de formación, sin vicios.
Así la pretensión de nulidad de un acto jurídico (también conocida en la doctrina como ineficacia estructural o intrínseca) se invoca cuando en la celebración del acto jurídico se ha incurrido en un vicio que afecta su estructura misma, y por tanto deviene en inválido desde su origen, estando las causales de ineficacia estructural previstas en el artículo 219 del Código Civil (nulidad absoluta del acto jurídico) y en el artículo 221 del Código Civil (anulabilidad).
Octavo.– Que, en cambio la ineficacia a la que se hace referencia en la sentencia de vista, conocida como ineficacia funcional o extrínseca constituye una categoría jurídica distinta que se invoca no por la existencia de vicios que afectan la estructura misma del acto jurídico, sino cuando se trata de actos jurídicos que habiendo nacido válidos posteriormente, por razones voluntarias o legales deja de producir lo efectos jurídicos buscados por las partes; en este segundo caso, es la ley la que declara que el acto jurídico es ineficaz, tal por ejemplo la ineficacia prevista en el artículo 161 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 912-2010, LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintiocho de marzo del año dos mil once
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número novecientos doce guión dos mil diez en Audiencia Pública en el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, expide la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata de los recursos de casación corrientes a fojas novecientos sesenta y cinco y novecientos noventa y ocho interpuestos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y Y.H.L., respectivamente, contra la sentencia de vista obrante de fojas ochocientos noventa y nueve a novecientos quince dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veintidós de octubre del año dos mil nueve, que confirma la apelada que corre de fojas setecientos nueve a setecientos veintidós que declara fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema mediante resoluciones de fecha veintidós de junio del año dos mil diez que corren a fojas setenta y dos y setenta y cinco del cuaderno de casación ha concedido ambos recursos, el primero solamente por las causales de infracción normativa material y procesal específicamente en cuanto se denuncia:
a) La transgresión del Principio de Congruencia previsto en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, señalando que se trata de una demanda de Nulidad de Acto Jurídico y que no se pidió la declaración de ineficacia del acto ni de su inscripción registral, no obstante la Sala Superior reformando la apelada ha declarado ineficaz el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Garantía Hipotecaria, restricción contractual y cláusula adicional de levantamiento de hipoteca de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa siete, lo que implica una completa incongruencia entre lo pedido por la demandante y lo resuelto en la sentencia vulnerando el derecho de defensa del impugnante;
b) Se transgrede el Principio de Motivación ya que se analiza sólo la teoría de los contratos y se dejan de lado los principios registrales;
c) No se ha valorado la Ficha Registral del inmueble en la que consta que el demandado ha adquirido el bien materia de la demanda como soltero, lo que afecta lo previsto por el artículo 197 del Código Procesal Civil;
d) Se ha inaplicado el artículo 2014 del Código Civil, pues A.C.A. adquirió el bien en el año mil novecientos noventa y cuatro como soltero y así constaba en la información registral por tanto es de aplicación el Principio de Buena Fe Registral;
e) Se inaplica el artículo 302 del Código Civil ya que al momento de la constitución de la hipoteca el bien era propio de A.C.A. por haberse adquirido antes del matrimonio;
f) Se inaplica el artículo 303 del Código Civil, el cual dispone que cada cónyuge reserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos, habiendo en el presente caso contratado el Banco sólo con A.C.A. por cuanto el bien para todos los efectos legales era un bien propio; de otra parte, en cuanto al segundo recurso, se ha declarado procedente sólo por causal de infracción normativa material del artículo 315 del Código Civil, que prescribe la intervención de ambos cónyuges como requisito de legitimidad para disponer de los bienes sociales o gravarlos, incurriéndose en caso contrario en causal de nulidad prevista en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 161 del Código Civil al haberse confundido la copropiedad con los bienes sociales.
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CONSIDERANDO
Primero.– Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, por tanto este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente.
Segundo.– Que, habiéndose declarado procedentes los recursos de casación por las causales referidas a vicios in procedendo así como por la causal referida a vicios in iudicando, corresponde analizar primero la causal de infracción normativa procesal, pues de ampararse el recurso por esta causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento de fondo acerca de los fundamentos de los recursos por las otras causales declaradas procedentes.
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Tercero.– Que, en lo que respecta a la causal de infracción normativa procesal invocada por el recurrente Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta conviene precisar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado ha fijado como una garantía y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos.
Constituyéndose el debido proceso como un derecho de amplio fuste el cual comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo como lo es el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros; por tanto, por la causal procesal, no sólo es posible la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas procedimentales, sino también puede ser analizado desde su dimensión sustancial, esto es por la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, o la valoración razonada y en su conjunto de los medios probatorios, pues sólo de este modo será posible prevenir la ilegalidad o la arbitrariedad de las resoluciones judiciales que sean expedidas por las instancias de mérito.
Cuarto.– Que, en el presente caso, la demandante Y.H.L. pretende que se declare la nulidad de la Escritura Pública de Garantía Hipotecaria, Restricción Contractual y Cláusula Adicional de Levantamiento de Hipoteca de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete otorgada por su esposo A.C.A. a favor del Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta (ahora Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta) por el cual se grava el inmueble de la avenida Venezuela número 1523 Bellavista Callao, antes lote 3 de la manzana N-2 de la urbanización Ciudad del Pescador que se encuentra registrada en la Ficha Registral número 43784 de los Registros Públicos del Callao, ello debido a que en fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y dos contrajo matrimonio con el demandado A.C.A.
Quien en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete ha hipotecado el inmueble de su propiedad sin su consentimiento, por lo que debe declararse nulo el acto jurídico por causal de falta de manifestación de la voluntad, por no revestir la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, y por ser contrario a Ley y las buenas costumbres.
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Quinto.– Que, admitida y sustanciada la litis con arreglo a ley, con fecha tres de abril del año dos mil ocho el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha declarado fundada en parte la demanda, en consecuencia nulo el acto jurídico materia de la demanda por la causal de falta de manifestación de la voluntad, nula la inscripción registral e infundada la demanda por las demás causales, ello debido a que se habría acreditado que el bien ha sido adquirido durante la vigencia del matrimonio de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y dos y que la hipoteca se ha celebrado sin la intervención ni autorización de la cónyuge copropietaria, por tanto el acto carece de manifestación de voluntad del agente.
Sexto.– Que, sin embargo, apelada la precitada resolución, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto declara nulo el acto jurídico materia de demanda y nula la inscripción registral, reformándolo en este extremo declara ineficaz el acto jurídico que es materia de litis e infundada la pretensión de nulidad de la inscripción registral; fundamenta la decisión exponiendo que según lo previsto por el artículo 315 del Código Civil la no intervención de la esposa no constituye un supuesto de nulidad del acto jurídico sino uno ineficacia o inoponibilidad del acto.
Séptimo.– Que, sobre el particular debe tenerse en cuenta que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 140 del Código Civil, el acto o negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, requiriendo para su validez agente capaz, objeto física o jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescriba por la ley bajo sanción de nulidad.
Dicho de otra manera, los negocios jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad, emitidas por los sujetos con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual, tutelado por el ordenamiento legal se convierte en un resultado jurídico que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas.
Su estructura está conformada por los elementos, manifestación de voluntad y causa, así como por los presupuestos que se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir todo lo que es necesario para que el acto pueda celebrarse que son el objeto y sujeto y los requisitos como condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el acto pueda producir efectos válidos y que vienen a ser la capacidad de ejercicio, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto y que la voluntad manifestada haya estado sometida a un proceso normal de formación, sin vicios.
Así la pretensión de nulidad de un acto jurídico (también conocida en la doctrina como ineficacia estructural o intrínseca) se invoca cuando en la celebración del acto jurídico se ha incurrido en un vicio que afecta su estructura misma y por tanto deviene en inválido desde su origen, estando las causales de ineficacia estructural previstas en el artículo 219 del Código Civil (nulidad absoluta del acto jurídico) y en el artículo 221 del Código Civil (anulabilidad).
Octavo.– Que, en cambio la ineficacia a la que se hace referencia en la sentencia de vista, conocida como ineficacia funcional o extrínseca constituye una categoría jurídica distinta que se invoca no por la existencia de vicios que afectan la estructura misma del acto jurídico, sino cuando se trata de actos jurídicos que habiendo nacido válidos posteriormente, por razones voluntarias o legales deja de producir lo efectos jurídicos buscados por las partes; en este segundo caso, es la ley la que declara que el acto jurídico es ineficaz, tal por ejemplo la ineficacia prevista en el artículo 161 del Código Civil.
Noveno.– Que, en el presente caso, acorde a lo expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución se advierte de manera evidente que la actora ha demandado la nulidad del acto jurídico por la causal de falta de manifestación de la voluntad, así como por no revestir la forma prescrita por la Ley y por ser contrario a ley y las buenas costumbres invocando la aplicación de lo previsto por el artículo 219 incisos 1, 6 y 8 del Código Civil (ineficacia estructural), no obstante, en la sentencia superior establece que el acto jurídico materia de la demanda no incurre en causal de nulidad pero sí resulta ineficaz para la actora de conformidad a lo previsto por el artículo 315 del Código Civil (ineficacia funcional), por tanto al pronunciarse el órgano jurisdiccional sobre un petitorio que no fue materia de la demanda y que no ha sido fijado como punto controvertido en la audiencia respectiva que obra a fojas ciento treinta y cuatro se ha incurrido en vicio de incongruencia procesal, infracción que acarrea la nulidad de la sentencia impugnada de conformidad a lo previsto por el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, al haberse expedido un fallo extra petita.
Décimo.– Que, sobre el particular no está demás precisar que teniendo en cuenta lo previsto en los artículos VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, esta Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el deber de motivación de la resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la ley.
En este sentido habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales cuando la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, cuando la motivación responda efectivamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, debiendo existir además una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena, pues de lo contrario, si la resolución infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación se incurre en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27524.
Décimo Primero.– Que, resultando fundado el recurso por causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás fundamentos de los recursos de casación; por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas novecientos sesenta y cinco a novecientos ochenta y cuatro interpuesto por el demandado Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, por la causal de infracción normativa procesal.
CASARON la sentencia de vista que obra de fojas ochocientos noventa y nueve a novecientos cinco de fecha veintidós de octubre del año dos mil nueve, que confirma la apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto declara nulo el acto jurídico materia de la demanda y nula su inscripción registral y reformándola en este extremo, declara ineficaz el acto jurídico e infundada la nulidad de la inscripción registral.
DISPUSIERON que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nueva resolución con arreglo a ley; declararon que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás fundamentos de los recursos declarados procedentes.
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Y.H.L. contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
VALCÁRCEL SALDAÑA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
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