Fundamento destacado: Primero. Que, la denuncia presentada por los justiciables contiene imputaciones falsas, bajo el epígrafe de irregularidades en la Licitación Pública Número 003-96- MPCF- PVL, apreciándose afirmaciones como. “significan más de doscientos mil nuevos soles de sobrevaloración antojadizas y descaradas para favorecer a un determinado postor “con esta trampita se manipula el resultado en contra de los intereses del estado”, “hasta cuando se permitirán estos resultados que atentan contra las Leyes, la ética, la lógica, etc. Ya es hora de investigar y sancionar para el buen manejo de la Cosa Pública”; que afirmaciones si bien es cierto no evidencian una imputación en sentido técnico; es decir, un nomen iuris a las conductas por ellos denunciados, basta para la configuración del delito de la Calumnia con que se desprenda de la imputación que el sujeto activo se está refiriendo a un hecho punible; que, el argumento de defensa esgrimido en el sentido que quien formaliza denuncia es, en todo caso, el Representante del Ministerio Público, no es aplicable en el presente proceso, pues precisamente, la diferencia entre calumnia (denuncia calumniosa) y acusación y denuncia falsa se produce a nivel de bien Jurídico y tutelado; pues, mientras el primero protege el bien jurídico Honor (artículo ciento treintiuno del Código Penal), el segundo atañe al bien jurídico recta administración de justicia (Artículo cuatrocientos dos del Código Penal), que las imputaciones contenidas en la denuncia realizada por los procesados son falsas, ello a quedado demostrado luego de un debido proceso mediante resolución firme;
Distrito Judicial de Ucayali
Exp. 97-264-2425501-JPO2
Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Por los fundamentos de la apelada, oídos los informes orales de los Abogados Patrocinantes; y CONSIDERANDO: Que se le imputa a los procesados Carlos Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez, Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolci Overlois haber, efectuado imputaciones delictivas en contra del agraviado a sabiendas de la falsedad de las mismas, así como también, haber prestado declaraciones a los medios de comunicación escrita, radial y televisiva, reiterando y ampliando los conceptos de su denuncia a fojas ocho a once de autos, conductas que se prolongaron inclusive después que la Corte Suprema de la República resolvieron en instancia definitiva la causa iniciada por los procesados, en el sentido que no existían irregularidades procesales ni sustantivas, tanto en el auto de No Ha Lugar a la Apertura de Instrucción obrante de fojas veinticinco a treinticuatro, cuando en la resolución de vista que corre de fojas cuarenta a curentinueve, hechos y afirmaciones que han ofendido la honorabilidad del agraviado; que estudiados y analizados en forma minuciosa las instrumentales obrante en autos se advierte:
Primero.- Que, la denuncia presentada por los justiciables contiene imputaciones falsas, bajo el epígrafe de irregularidades en la Licitación Pública Número 003-96- MPCF- PVL, apreciándose afirmaciones como. “significan más de doscientos mil nuevos soles de sobrevaloración antojadizas y descaradas para favorecer a un determinado postor “con esta trampita se manipula el resultado en contra de los intereses del estado”, “hasta cuando se permitirán estos resultados que atentan contra las Leyes, la ética, la lógica, etc. Ya es hora de investigar y sancionar para el buen manejo de la Cosa Pública”; que afirmaciones si bien es cierto no evidencian una imputación en sentido técnico; es decir, un nomen iuris a las conductas por ellos denunciados, basta para la configuración del delito de la Calumnia con que se desprenda de la imputación que el sujeto activo se está refiriendo a un hecho punible; que, el argumento de defensa esgrimido en el sentido que quien formaliza denuncia es, en todo caso, el Representante del Ministerio Público, no es aplicable en el presente proceso, pues precisamente, la diferencia entre calumnia (denuncia calumniosa) y acusación y denuncia falsa se produce a nivel de bien Jurídico y tutelado; pues, mientras el primero protege el bien jurídico Honor (artículo ciento treintiuno del Código Penal), el segundo atañe al bien jurídico recta administración de justicia (Artículo cuatrocientos dos del Código Penal), que las imputaciones contenidas en la denuncia realizada por los procesados son falsas, ello a quedado demostrado luego de un debido proceso mediante resolución firme;
[Continúa]


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