Diferencia entre «control» y «ejecución» de sentencias (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 120-2010, Cusco]

Fundamento destacado: Sexto. Que, la diferencia subsistente entre los términos de control y ejecución al que se refiere el artículo cuatrocientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, debe entenderse, en el primer caso, como comprobar el cumplimiento de las sanciones penales, fiscalizar las mismas e intervenir para exigir su cumplimiento total; contrariamente a ello, cuando se hace referencia a la “ejecución” de la sanción penal, significa llevar a la práctica o realizar una orden, cumplir una orden en virtud del mandato judicial; por lo tanto, es esta y no otra la interpretación que se debe brindar a los términos en comentario, no existiendo ninguna variación en el gano encargado de la ejecución de sentencia como erróneamente lo menciona la Sala Penal de Apelaciones del Cusco al sostener que ahora, en el nuevo Código Procesal Penal correspondería al Ministerio Público ser el órgano donde debería comparecer el sentenciado a justificar sus actividades y firmar el libro respectivo de control.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 120-2010
CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de mayo de dos mil once.-

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de la norma procesal interpuesto por el Fiscal Superior Penal del Cusco, contra la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, de fojas ochenta y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinte de julio de dos mil diez, de fojas veintiocho, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso llevado a cabo entré las partes procesales y condenó a Luis Alberto Ramos Flores como autor del delito contra la Familia, sub tipo incumplimiento de obligación alimentaria en agravio del menor de iniciales A.R.L, representada por su progenitora Noemí Palomino la Rosa Alzamora y le impone dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, imponiéndole determinadas reglas de conducta.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

ANTECEDENTES

Primero: Que, uno de los extremos de la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, de fojas ochenta y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinte de julio de dos mil diez, de fojas veintiocho, que dispuso imponer como regla de conducta a Luis Alberto Ramos Flores:

i) que comparezca personal y obligatoriamente al ¡ocal del Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa de Santiago – Cusco, cada sesenta días y por todo el período de prueba, para justificar sus actividades; y
ii) firmar el libro respectivo de control; extremos contra los cuales el Fiscal Superior Penal del Cusco interpuso recurso de casación.

Segundo: Que, el Fiscal Superior Penal del Cusco al interponer recurso de casación de fojas ochenta y nueve, fundamentalmente sostiene que el Ministerio Público no puede ejecutar las reglas de conducta que se imponen en una sentencia como lo prescriben los artículos veintinueve y cuatrocientos ochenta y nueve del Código Procesal Penal conforme se ha dispuesto en la resolución recurrida; además, los artículos cincuenta y cincuenta y ocho del Código Penal establecen que el Juez es el encargado de supervisar la ejecución de las reglas de conducta, cuando se suspende la ejecución de la pena, por lo tanto, el cumplimiento de las reglas de conducta es atribución exclusiva del Juez de Investigación Preparatoria.

Tercero: Que, señaló el Tribunal de Apelación —ver resolución de vista de fojas ochenta y seis, considerando tercero—, que si bien, el Ministerio Público es la institución que vela por el real cumplimiento de las sentencias, tal interpretación ya no tiene cabida en la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, porque el Código Penal actual se dio cuando estaba vigente el modelo procesal anterior, empero, ahora el actual modelo procesal ha cambiado estructuralmente las formas y prácticas del proceso penal y es el Ministerio Público el órgano encargado de hacer cumplir las reglas de conducta impuestas.

Cuarto: Que, cumplido el trámite previsto por el apartado uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del nuevo Código Procesal Penal, sin que las partes presenten alegatos ampliatorios, se ha llevado a cabo la audiencia de casación conforme a sus propios términos y según consta en el acta correspondiente.

Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, aparatado cuatro y cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro, del Código acotado, el día veinticinco de mayo del presente año a las ocho y treinta de la mañana.

CONSIDERANDO

Primero: Que, es materia del recurso de casación el extremo de la sentencia de vista, que confirmando la de primera instancia estableció como reglas de conducta al condenado Luis Alberto Ramos Flores: comparecer personal y obligatoriamente al local del Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa de Santiago – Cusco, cada sesenta días y por todo el período de prueba para justificar sus actividades, así como firmar el libro respectivo de control.

El Tribunal de Apelación sustenta su decisión en el apartado tres del artículo cuatrocientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, que según su interpretación tácita del mismo —al ordenar que el sentenciado comparezca a la Segunda Fiscalía Corporativa de Santiago, Cusco, para justificar sus actividades y firmar el libro de control respectivo— corresponde al Ministerio Público la ejecución de las sanciones penales.

Segundo: Que, el recurso de casación es un medio de impugnación, de competencia del Supremo Tribunal, en virtud del cual se pide la anulación de resoluciones definitivas de los Tribunales inferiores, no sujetas por sí o no sujetas ya a ninguna otra impugnación, por error de derecho sustantivo o procesal; además, la casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías; i) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y ii) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica se concretan a través de la finalidad de la casación, de garantizar la unidad de la aplicación de la ley y hacer justicia en el caso concreto, instituyéndose de este modo en un medio de protección jurídica contra la arbitrariedad[1].

Tercero: Que, establecida la competencia y límites del presente recurso impugnativo, corresponde evaluar si ha sido correcta la disposición de la Sala de Apelaciones del Cusco o ha incurrido en inobservancia de norma procesal —artículo cuatrocientos veintinueve, apartado dos del nuevo Código Procesal Penal, vulnerando el valor de seguridad jurídica y el principio de igualdad.

Que, el  proceso  penal de ejecución como corresponde a su naturaleza jurisdiccional, está bajo la dirección del órgano jurisdiccional. La ejecución de lo juzgado integra la potestad jurisdiccional, de suerte que, conforme a la garantía de ejecución, que integra el principio de legalidad penal (artículo dos, apartado veinticuatro, literal “d” de la Constitución Política del Estado), “… la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”—que traduce la idea de control judicial de su cumplimiento— (artículo VI del Título preliminar del Código Penal). Ello es así en cumplimiento de la garantía judicial de tutela jurisdiccional efectiva (artículo ciento treinta y nueve, apartado tres de la Constitución Política del Estado), que impone la existencia de un control jurisdiccional sobre toda la fase de ejecución en atención a los derechos e intereses legítimos que pueden ser afectados. El Poder Judicial no puede renunciar a este ámbito del proceso penal, destinado precisamente a la realización judicial de las consecuencias jurídicas, civiles y penales, establecidas en la sentencia firme que se erige en título de ejecución —dar cumplimiento al mandato establecido en la sentencia—, y la forma cómo interviene en este tipo de proceso es la trazada por la ley ordinaria.

[Continúa…]

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