Fundamento destacado: Noveno. En atención a que el fiscal supremo sostuvo que título de intervención delictiva atribuido al sentenciado ha variado entre autor, coautor e instigador. Es pertinente precisar que se trata de instituciones dogmáticas distintas. El autor es aquel que realiza personalmente el delito y de modo directo. El autor mediato, en cambio es aquel que no llega a realizar directa ni personalmente el delito, puesto que se sirve de otra persona, que ejecuta el hecho típico, denominado como “el hombre de atrás”[9].
Por su parte, la coautoría implica un codominio del hecho y precisa de: i) Una decisión común orientada al logro exitoso del resultado. ii) Un aporte esencial realizado por cada agente. iii) Ser parte en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer[10]. En tanto que la instigación supone determinar a otro a la comisión de un hecho delictivo; cuya conducta reprochable penalmente: “Es haber puesto a disposición del autor razones de peso para tomar una decisión criminal”; dado que solo dependerá del autor la ejecución y/o consumación del delito.
Sumilla: EL DERECHO DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN
SUFICIENTE. Durante el desarrollo del juicio oral no se atribuyó de manera clara y específica el hecho delictivo cometido por el sentenciado. Asimismo, el fiscal superior no siguió una línea de imputación uniforme en cuanto al título de intervención delictiva, pues en el dictamen acusatorio señaló que era autor. Luego en la requisitoria sostuvo que es autor mediato, que determinó a otro y, finalmente, que es coautor. En la sentencia se le condenó como autor mediato. Esta situación incidió negativamente en el derecho de defensa del sentenciado. En tal sentido, se debe anular la sentencia condenatoria y llevar a cabo un nuevo juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 915-2019, JUNÍN
Lima, once de agosto de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado ARTURO TEODARDO AGUIRRE CHÁVEZ contra la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1559), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso, en perjuicio del Estado-Ministerio del Interior, le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y el pago de treinta días multa, y fijó el pago de cinco mil soles como reparación civil a favor de la entidad agraviada. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Y JUICIO ORAL
PRIMERO. Conforme con el Dictamen Acusatorio N.° 75-2012, del 11 de julio de 2012 (foja 742), se atribuyó al recurrente Arturo Teodardo Aguirre Chávez, al reo contumaz Marino Aurelio Panez Huaynate y a los ex acusados Javier Cainicela Núñez, Francisca Lluen Mechan y Jacqueline Silvestre Mayor (contra quienes se retiró la acusación), haber formado parte de una organización dedicada a la adulteración de documentos relativos a los remates de vehículos que efectuó el Ministerio del Interior, para posteriormente solicitar su inscripción en los Registros Públicos y obtener placas de rodaje. Se sostuvo que el contenido y las firmas y pos firmas de los funcionarios del Ministerio del Interior que figuran en las actas de remate de lotes de vehículos del 21 de julio de 2001 y demás documentos, fueron adulterados y falsificados, para presentarlos en abril y mayo de 2006 como remates de camiones marca Volvo ante Registros Públicos para su inscripción y ulterior obtención de las placas de rodaje respectivas, conforme con el siguiente detalle:

El registrador público en la última solicitud de inscripción del lote 135 se percató de incongruencias. Por ello remitió un oficio al Ministerio del Interior para verificar si los documentos corresponden a los que obran en su legajo.
La citada entidad comunicó que los documentos presentados no se encontraban acordes con los que obran en original. Ante ello, el 19 de junio de 2006, el procurador público del Ministerio del Interior formuló denuncia.
SEGUNDO. Este Supremo Tribunal considera necesario precisar los siguientes antecedentes y actos procesales, en atención a que en este proceso estuvieron implicados otros procesados:
2.1. El 18 de noviembre de 2010, se adecuó como proceso ordinario la instrucción en atención al procesamiento del delito de asociación ilícita para delinquir. Mediante Dictamen Acusatorio N.° 75-2012 del 11 de julio de 2012 el fiscal superior acusó a Arturo Teodardo Aguirre Chávez, Marino Aurelio Panez Huaynate, Javier Cainicela Núñez, Francisca Lluen Mechan y Jacqueline Silvestre Mayor, como autores de los delitos de asociación ilícita y falsificación de documentos. En esos términos se emitió el auto de enjuiciamiento.
2.2. A juicio oral solo concurrieron Javier Cainicela Núñez, Francisca Lluen Mechan y Jacqueline Silvestre Mayor. Luego de la actuación probatoria, el fiscal superior retiró la acusación contra ellos, ya que conforme con las pericias grafotécnicas los documentos presentados no provienen de su puño y letra. En tanto que respecto a Aguirre Chávez y Panez Huaynate, por resolución del 24 de octubre de 2013 se les reservó el juzgamiento, se revocó el mandato de comparecencia por detención y se les declaró reos contumaces.
2.3. El 21 de mayo de 2015, se comunicó la detención de Aguirre Chávez y por resolución del 26 de mayo se fijó fecha para juicio para el 16 de junio. Durante el juicio se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de asociación ilícita para delinquir y se archivó en dicho extremo.
2.4. Mediante sentencia del 23 de julio de 2015 se le absolvió por duda razonable, pues se sostuvo que no existe certeza de que haya usado o presentado los documentos falsos. El fiscal superior interpuso recurso de nulidad. La entonces Segunda Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema, mediante ejecutoria suprema del 22 de junio de 2017 (R. N. N.º 330-2016), declaró nula la sentencia para que se lleve a cabo un nuevo juicio oral con diligencias. Se consideró que no se valoraron debidamente las pruebas. En este nuevo juicio oral se dictó sentencia condenatoria, que es materia de recurso de nulidad por parte de la defensa del sentenciado.
SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
TERCERO. La defensa del sentenciado Arturo Teodardo Aguirre Chávez solicitó que se le absuelva de la acusación fiscal o se declare nula la sentencia condenatoria en el recurso de nulidad (foja 1601). Sostuvo la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y al contradictorio, con base en los siguientes agravios.
3.1. No existe una imputación objetiva, ya que en el dictamen acusatorio no se individualizaron las conductas por cada uno de los tipos penales por los cuales se emitió sentencia. No se expusieron los hechos que su patrocinado habría cometido como delito de uso de documento público falso, esto es, no se precisó cómo ingresaron los documentos a Registros Públicos, más aún si el trámite lo realizó Jacqueline Silvestre Mayor. Tampoco en juicio se oralizaron los cargos de manera concreta.
3.2. No se precisó el grado de participación, puesto que no se estableció si se le imputa a título de autor, coautor o partícipe. La autoría mediata no puede aplicarse para delitos que no revistan complejidad como el presente referido al uso de documento público falso.
3.3. No se señalaron de manera objetiva las agravantes que se le atribuyen. No se estableció si en su taller fueron ensamblados los vehículos ni que sean los mismos que fueron registrados.
3.4. La Sala Superior incurrió en motivación aparente pues se señalaron de manera genérica los medios de prueba que sustentan la sentencia, sin especificar si se trata de prueba indiciaria ni los tipos de indicios. La condena se sustenta en prueba no ofrecida por el fiscal superior y que no fue sometida al contradictorio. Las declaraciones de los testigos impropios Javier Cainicela Núñez y Máximo Alva Camahuali son genéricos, contradictorios y no cuentan con corroboraciones periféricas.
Existe un ánimo revanchista. Tampoco se ha motivado la pena impuesta conforme con lo establecido en los artículos 45 y 46 del CP.
DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
CUARTO. El fiscal supremo en lo penal opinó porque se declare nula la sentencia condenatoria por afectación al derecho de defensa y contradicción. Sostuvo que el título de intervención delictiva atribuido por parte del fiscal superior al sentenciado no se mantuvo de manera uniforme, ya que en la acusación escrita se le imputó ser autor, en la requisitoria oral se coautor, en las conclusiones escritas se dejó entender que tenía la condición de instigador. Por su parte, la Sala Superior señaló que actuó como autor mediato en atención a cuestiones meramente conceptuales.
Esta nueva calificación jurídica del título de intervención fue sorpresiva y no se trata de una cuestión que beneficie al acusado. Por tanto, debió ser sometido a contradictorio en el debate oral, conforme con la tesis de la desvinculación regulada en el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, lo que no ocurrió.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
EL DERECHO DE DEFENSA, PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN SUFICIENTE Y ACUSACIÓN
QUINTO. Como quiera que el recurrente alegó la vulneración del derecho de defensa, este se encuentra consagrado en el inciso 14, artículo 139, de la Constitución Política, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser informado inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Este derecho también ha sido reconocido en los diferentes instrumentos internacionales suscritos por el Estado y que forman parte del derecho interno, conforme con el artículo 55 de la Constitución Política: literal d, inciso 3, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) y literales d y e, inciso 2, artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
SEXTO. En la Casación N.° 773-2018[1] este Supremo Tribunal estableció que la efectividad de la defensa procesal, como correlato del conocimiento de los cargos, requiere inexorablemente que los hechos objeto de imputación tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye, la forma y las circunstancias en que pudo tener lugar, y la conducta específica que se le imputa cuando sean varios acusados. En ese ámbito, surge la vinculación de este derecho con el principio de imputación necesario o suficiente, el cual tiene sustento constitucional en el inciso 15, artículo 139, de la Carta Fundamental[2]. Esta disposición constitucional, a nivel convencional, ha sido recogida en el literal a, inciso 3, artículo 14, del PIDCyP[3], y en el literal a, inciso 2, artículo 8, de la CADH[4]. Estos dispositivos fueron desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5], y en sede interna por el Tribunal Constitucional[6] y esta Corte Suprema[7].
[Continúa…]
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[1] Del 6 de julio de 2021. Jueza suprema ponente Susana Castañeda Otsu.
[2] Establece el principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
[3] Consagra el derecho del imputado a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra él.
[4] Prescribe el derecho del imputado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada.
[5] Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párr. 28; caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 1 de febrero de 2006, párr. 149; caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párr. 225; caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de junio de 2005, párr. 118; y caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones preliminares fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párr. 187.
[6] Sentencias del Tribunal Constitucional números 8125-2005-PHC, 8123-2005-PHC, 6033-2006-PHC, 4989-2006-PHC, entre otras.
[7] Acuerdo Plenario N.° 02-2012/CJ-116, del 26 de marzo de 2012. Asunto: Audiencia de tutela e imputación suficiente.

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