¿Cuál es la diferencia entre «afectación y vulneración» de un derecho fundamental? [Exp. 01516-2020-PHC-TC]

Fundamento destacado: 3. En un extremo de la demanda se alega que por no haber un hecho concreto imputado al favorecido no ha sido posible la realización de un juicio de subsunción jurídica; que no existe algún solo extremo en las sentencias que permitan demostrar que el beneficiario haya cometido el delito imputado, y solo se arribó a las conclusiones por informes o análisis de otros hechos, que habrían sido cometidos por terceros; y que, durante la audiencia de apelación de sentencia no se observó en los fundamentos del colegiado, que se haya determinado responsabilidad penal en forma objetiva.

4. Se alega también, que hubo ausencia de justificación objetiva por la ausencia de pruebas suficientes que sustenten la incriminación contra el beneficiario respecto al tipo correspondiente al delito imputado, de lo cual adolecen las sentencias condenatorias, que no se le debió atribuir responsabilidad a terceros hechos cometidos por otros, sobre la base de presunciones y determinaciones objetivas de responsabilidad; y que mediante la resolución suprema se convalidó la condena sin que existiera un solo hecho que requiera la participación activa del favorecido en base a fotografías (imágenes estáticas).


Pleno. Sentencia 440/2021
EXPEDIENTE N° 01516-2020-PHC/TC, LIMA

ABRAHAM DANIEL CABRERA
VÁSQUEZ, REPRESENTADO POR
MARÍA LUZ ZAVALETA ROCA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara  IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01516-2020-PHC/TC.

El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló fundamento de voto.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luz Zavaleta Roca, a favor de don Abraham Daniel Cabrera Vásquez, contra la resolución de fojas 122, de fecha 5 de febrero de 2020, expedida por la Sala de Vacaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de agosto de 2019, doña María Luz Zavaleta Roca interpone demanda de habeas corpus a favor de don Abraham Daniel Cabrera Vásquez (f. 1), y la dirige contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel (Colegiado A) de la Corte Superior de Justicia de Lima. Se solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 6 de abril de 2016 (f. 14), que confirmó la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, en el extremo que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de disturbios y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones bajo la forma agravada (Expediente 8239-2013-0); y, (ii) la Resolución Suprema de fecha 5 de abril de 2019 (Revisión de Sentencia 96-2018) (f. 21), que declaró improcedente la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016.

Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso y de los principios de imputación necesaria, interdicción de la arbitrariedad, de legalidad penal y de presunción de inocencia. Sostiene que en la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, no se ha descrito ni individualizado algún hecho concreto que se le pudiera atribuir al favorecido de manera directa respecto a los delitos imputados, pues solo se señaló que “estaba parado”, “estaba caminando” y “si bien no se parecía que portaba palos u otro elemento contundente”, las cuales constituyen apreciaciones sin conexión con el hecho delictuoso; que también se expresó que en la portada del diario El Trome “se le advierte frente a un caballo de la Policía Nacional; empero, no se describe alguna acción violenta, agresora, agresiva o de resistencia, sólo que estuvo presente en el día de los hechos; y, que por no haber un hecho concreto imputado tampoco ha sido posible la realización de un juicio de subsunción jurídica, por lo que el favorecido fue condenado sin que se le haya podido atribuir un hecho concreto. Precisa que las sentencias condenatorias de manera inmotivada y arbitraria utilizaron las denominaciones las denominaciones “estuvo en el medio de la turba” y que “se advierte frente a un caballo de la policía nacional”, para darle contenido a la circunstancia de participación de los actos de violencia contra la autoridad y destrucción de la propiedad y de ese modo justificar la imputación, pero ninguna de estas referencias corresponde con lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se entiende por alteración del orden público y violencia contra la autoridad.

Señala que al haberse declarado improcedente la demanda de revisión mediante la citada resolución suprema, se le denegó al beneficiario la posibilidad de demostrar la falsedad de la imputación y de las pruebas de cargo que sustentan las sentencias condenatorias que resultan parcializadas, limitadas y que reflejan la responsabilidad penal para privarlo de su libertad.

Aduce que no existe algún solo extremo en las sentencias que permitan demostrar que el beneficiario haya cometido el delito imputado y solo se arribó a las conclusiones por informes o análisis de otros hechos, que habrían sido cometidos por terceros, y que durante la audiencia de apelación de sentencia, no se observó en los fundamentos del colegiado que se haya determinado responsabilidad penal en forma objetiva. Asevera que la Sala suprema demandada se remitió a los considerandos doce al dieciséis de la resolución suprema de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, y al considerando quinto de la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, sin haberse actuado ni verificado los nuevos medios de prueba ofrecidos, que no fueron ofrecidos ni actuados durante el juicio oral (se desconoce los motivos). Puntualiza que la condena se sustentó en la “presencia negativa” (sic) del beneficiario en el lugar de los hechos y el haberse encontrado en el lugar equivocado; que una imagen estática en un diario cuyo cuadro habría sido tomado de un video, que no se visualizó por no estar incorporado al proceso, y que fue negada la valoración de una prueba nueva parte de la sala suprema que emitió la resolución suprema que desestimó la demanda de revisión, prueba que ni siquiera fue visualizada para corroborarse la falsedad de la imputación respecto a la referida imagen periodística; es decir, que se ofreció una nueva prueba que no fue actuada al momento de emitirse la resolución suprema.

Indica que hubo ausencia de justificación objetiva por la ausencia de pruebas suficientes que sustenten la incriminación contra el beneficiario respecto al tipo correspondiente al delito imputado, lo cual adolecen las sentencias condenatorias.

Agrega que se aprecia de la resolución suprema que el accionante ofrece como medio probatorio (prueba nueva) tres vídeos relacionados con los hechos materia de autos propalada por tres medios de comunicación (Frecuencia Latina, Panamericana TV y ATV), en los cuales pretende fundar su inocencia, sin alguna fundamentación jurídica, más bien que se trataba de un pretendido reexamen de los medios de prueba, sin haberse actuado la “prueba nueva” por parte de la Sala suprema y sin haber justificado dicha decisión. Refiere que no se le debió atribuir responsabilidad a terceros hechos cometidos por otros, sobre la base de presunciones y determinaciones objetivas de responsabilidad; que si bien el beneficiario caminó junto a los revoltosos, no ejerció acto de violencia, personal o en grupo; tampoco participó de forma directa o como incitador de los hechos delictuosos; tampoco los asistió, los alentó o los apoyó para que comentan delito; que la permanencia en el lugar de los hechos (hecho circunstancial pasivo), o aparecer en una foto periodística en la que se apreció que estuvo en medio de una turba y frente a un caballo de la Policía Nacional, no debió ser considerada como participación ni como circunstancia agravante, o determinante de responsabilidad penal para sostener la sentencia condenatoria o para negarse a su revisión.

Añade que mediante la resolución suprema convalidó la condena sin que existiera un solo hecho que requiera la participación activa del favorecido en base a fotografías (imágenes estáticas).

El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de agosto de 2019 (f. 31), declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que en relación a los cuestionamientos dirigidos a que el beneficiario no conoció el hecho que se le atribuyó, ello carece de sustento ya que en la sentencia de vista se describió la imputación en su contra; que dicho cuestionamiento tampoco fue alegado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, conforme se advierte en dicha sentencia, en la que se señala que conoció la imputación formulada en su contra que cuestionó, pues alegó que no se encontraba premunido de palos u otro objeto, que no tuvo una conducta agresiva frente a la autoridad policial o municipal; y respecto a la alegación referida de que las fotografías plasmadas en el citado diario no acreditan que sea autor de los delitos basado en el desconocimiento de la imputación concreta en su contra, no resulta cierta a fin de motivar la instauración del proceso de habeas corpus.

[Continúa…]

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