Los titulares de las comisiones de Constitución, Rosa Bartra (Fuerza Popular), y de Justicia, Alberto Oliva (Peruanos por el Kambio), llegaron a un consenso respecto al dictamen sobre la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) durante una reunión que sostuvieron junto con el presidente del Congreso, Daniel Salaverry. Legis.pe tuvo acceso al dictamen completo que se debatirá hoy en el Pleno del Congreso.
Al respecto, Alberto Oliva destacó la importancia de la reunión para llegar a un acuerdo y aseveró que mañana el país tendrá una Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia.
En ese mismo sentido se pronunció Rosa Bartra quien adelantó que en la reunión se resolvieron «por lo menos 10 puntos en los que había discrepancia» y precisó que se ha incorporado «un principio de igualdad y no discriminación» en el dictamen. No obstante, evitó referirse al tema de la paridad y cuota de género.
LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
TITULO PRELIMINAR
Artículo I. Objeto
La presente ley orgánica establece y norma las competencias, organización, conformación, requisitos, funciones, sistematización de la información, la participación ciudadana y régimen económico de la Junta Nacional de Justicia y de la Comisión Especial.
Artículo II. Finalidad
La presente Ley orgánica tiene por finalidad establecer las exigencias legales para el nombramiento de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando estos provengan de elección popular y del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) o del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC); así como garantizar, conforme al principio constitucional de igualdad y no discriminación, procedimientos idóneos, meritocráticos e imparciales para los nombramientos, ratificaciones, evaluaciones parciales y procedimientos disciplinarios de jueces, fiscales y del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) o del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en aras del fortalecimiento y mejoramiento de dicho sistema, promoviendo asi una justicia eficaz transparente, idónea y libre de corrupción.
Artículo III. Principios de la Junta Nacional de Justicia
Son principios rectores de la Junta Nacional de Justicia y de la Comisión Especial, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho, los siguientes:
a. Principio de igualdad y no discriminación. Esta proscrita la discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole.
b. Principio de legalidad. Por el cual deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho.
c. Principio de mérito. El acceso a los cargos previstos en la presente Ley, así como la permanencia en ellos, se fundamenta en la aptitud, conocimientos, idoneidad moral, capacidad y desempeño idóneo en el ejercicio de las funciones.
d. Principio de imparcialidad. El ejercicio de las funciones previstas por la presente Ley, debe sustentarse en parámetros objetivos, en el marco de la Constitución y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico.
e. Principio de probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por si o interpósita persona.
f. Principio de transparencia. Toda información que genere, produzca o custodie la Junta Nacional de Justicia, la Comisión Especial, la Secretaría Técnica Especializada tiene carácter público y es accesible al conocimiento de toda persona natural o jurídica, salvo las excepciones establecidas por ley.
g. Principio de publicidad. Todas las actividades y disposiciones de los órganos comprendidos en la presente Ley se difunden a través de las páginas web institucionales respectivas, así como la utilización de tecnologías de la información con la finalidad de lograr la mayor accesibilidad posible.
h. Principio de participación ciudadana. Se promueven las diferentes formas de participación de la ciudadanía en todos los procedimientos previstos en la presente Ley, con la finalidad de contribuir al bien común o interés general de la sociedad.
i. Principio del debido procedimiento. En el ejercicio de las competencias reguladas por la presente Ley, se respetan los derechos y garantías del debido procedimiento.
j. Principio de verdad material. Por la cual se podrá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual puede recabar información que considere necesaria para verificar o desvirtuar la verdad documental que se le hubiere presentado.
k. Principio de eficiencia. Las autoridades tenderán al logro de los objetivos para los que la han sido creados, optimizando los recursos que para tal fin se le han asignado.
TITULO I DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA CAPITULO I LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 1. Naturaleza de la Junta Nacional de Justicia
La Junta Nacional de Justicia es un organismo constitucionalmente autónomo e independiente y se encuentra sometida a la Constitución, a su Ley Orgánica y a las demás leyes sobre la materia. Constituye un pliego presupuestario.
Artículo 2. Competencias de la Junta Nacional de Justicia
Son competencias de la Junta Nacional de Justicia:
a. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Para el nombramiento se requiere el voto público y motivado conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros. El voto no altera los resultados del concurso público de méritos;
b. Ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete (7) años. Los no ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público;
c. Ejecutar conjuntamente con la Academia de la Magistratura la evaluación parcial de desempeño de los jueces y fiscales de todos los niveles cada tres (3) años y seis (6) meses;
d. Nombrar o renovar en el cargo al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de acuerdo con el Artículo 182 de la Constitución y la Ley;
e. Nombrar o renovar en el cargo al jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de acuerdo con el Artículo 183 de la Constitución y la Ley;
f. Aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles. Así como al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC);
g. Aplicar la sanción de amonestación o suspensión a los jueces de la Corte Suprema y fiscales Supremos hasta ciento veinte (120) días calendarios, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
h. Extender a los jueces y fiscales de todos los niveles el título oficial que los acredita como tales, firmado por quien preside la Junta Nacional de Justicia y cancelar los títulos cuando corresponda;
i. Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales necesarios para la plena aplicación de la presente Ley.
j. Establecer las comisiones que considere convenientes;
k. Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme a la Constitución;
I. Registrar, custodiar, mantener actualizado y publicar en la página web institucional el Registro de Sanciones Disciplinarias de Jueces y Fiscales;
m. Presentar un informe anual al Pleno del Congreso;
n. Elaborar y actualizar el perfil de los jueces y fiscales en coordinación con el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Academia de la Magistratura.
o. Otras establecidas en la Ley.
Artículo 3. Sede de la Junta Nacional de Justicia
La sede de la Junta Nacional de Justicia es la ciudad de Lima. Excepcionalmente, con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.
La Junta Nacional de Justicia lleva a cabo actividades descentralizadas, puede realizarlas en colaboración con otras instituciones públicas.
Artículo 4. Organización de la Junta Nacional de Justicia
La Junta Nacional de Justicia actúa en pleno y en comisiones. También puede delegar en uno o algunos de sus miembros las atribuciones no colegiadas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su función.
Artículo 5. Conformación de la Junta Nacional de Justicia
La Junta Nacional de Justicia está conformada por siete (7) miembros titulares, seleccionados por la Comisión Especial, mediante concurso público de méritos, realizado conforme a los principios regulados en el artículo III del Título Preliminar de la presente ley.
CAPITULO II
LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 6. Miembros de la Junta Nacional de Justicia
El cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia es indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante quien preside la Comisión Especial, antes que cese en el ejercicio del cargo por vencimiento del periodo.
Los miembros de la Junta Nacional de Justicia son responsables por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado por el voto de los dos tercios del número legal de miembros.
(…)
Descargue aquí el dictamen consensuado

![En los delitos dolosos, tanto la autoría como la participación son formas de intervención delictiva, en el sentido de escalones o estadios legales de atribución de responsabilidad delictiva, por lo que su cambio, durante la investigación, no constituye una variación cualitativa de la ejecución de los hechos imputados, menos una modificación del tipo penal atribuido [Apelación 51-2025, Suprema]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137-2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de su Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros [Opinión D000013-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![En virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones [Opinión D000041-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-218x150.jpg)
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