Diagnóstico del estatus jurídico de Alberto Fujimori respecto de las elecciones generales de 2026

El autor, Gustavo Javier Martinez Guillermo, es bachiller en Derecho por la Universidad Privada de Tacna. Estudiante de la Maestría en Derecho en Ciencias Penales por la Universidad San Martín de Porres.

Sumario: 1. Introducción. 2. Antecedentes. 3. Panorama general del indulto presidencial en el ordenamiento jurídico peruano. 4. Los efectos jurídicos del indulto presidencial. 5. ¿Puede Alberto Fujimori postular a la presidencia en el 2026 o en comicios sucesivos? 6. Crítica a la postura de la defensa técnica de Fujimori. 7. Conclusiones. 8. Bibliografía.


1. Introducción

El estatus jurídico del expresidente Alberto Fujimori Fujimori (también calificado como exautócrata) se ha consolidado como un tópico de desarrollo jurídico esencial en la academia y los múltiples fallos judiciales emitidos al respecto, esto no solo debido a las particularidades jurídicas que lo caracterizaron en su intento de perpetuarse en el poder o por las múltiples sentencias condenatorias de las que ha sido objeto por delitos cometidos dentro de su período presidencial, sino también por el indulto por razones humanitarias con el que fue favorecido el 24 de diciembre de 2017 por parte del expresidente Pedro Pablo Kuczynski.

Así, esta problemática vuelve a ser objeto de opinión porque dicho indulto no se hizo efectivo sino hasta el año 2022, esto es, de manera posterior a los comicios del 2021, y con mayor motivo requiere ser sujeta a discusión por el reciente anuncio que Keiko Fujimori publicó en la red social X donde indicó escuetamente que Alberto Fujimori sería el candidato presidencial en las elecciones generales del 2026.

Por ello, el objetivo del presente artículo es desarrollar sucintamente la figura del indulto presidencial y sus consecuencias jurídicas, versar sobre la posible candidatura de Alberto Fujimori en los comicios de 2026, y hacer realce de algunos pormenores omitidos por el sistema de justicia relativos a este tópico.

Cabe hacer mención que el presente análisis se delimitará a versar sobre el indulto otorgado y sus implicancias con los derechos políticos de Alberto Fujimori, prescindiéndose de versar sobre la convencionalidad de este, pues sobre dicho tópico ya se ha escrito lo suficiente, pero se aprovecha en señalar que el mismo no denota una “corrección legal” conforme a los parámetros internacionales, tal como muchos académicos han puntualizado ello.

2. Antecedentes

  • Alberto Fujimori fue objeto de múltiples sentencias penales condenatorias por: (i) el allanamiento ilegal a la casa de Trinidad Becerra, esposa de Vladimiro Montesinos, (ii) el caso de Barrios Altos y la Cantuta y el secuestro de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer (la de más extensa duración de todas), (iii) el pago de USD 15’000,000 de CTS a Vladimiro Montesinos, (iv) el caso del pago a congresistas tránsfugas y la compra de líneas editoriales, y (v) el caso “Diarios Chicha (siendo esta última la única sentencia anulada).
  • A diciembre de 2017, Fujimori se encontraba recluido en el Penal de Barbadillo (ubicado dentro de la DIROES) cumpliendo dichas condenas impuestas, sin embargo, el 24 de diciembre se emitió la Resolución Suprema 281-2017-JUS mediante la cual el expresidente Kuczynski le otorgó el indulto presidencial por razones humanitarias.
  • Fujimori abandona el Penal de Barbadillo, ejecutando el indulto.
  • El indulto presidencial es cuestionado y, posteriormente, el 03 de octubre de 2018 es anulado por la Corte Suprema, por lo que Fujimori regresa a Barbadillo.
  • Se interpone un hábeas corpus en favor de Fujimori (Exp. 02010-2020-PHC/TC), a fin de que salga en libertad, y luego del correspondiente trámite el TC declara fundado el hábeas corpus el 17 de marzo de 2022.
  • Posteriormente, se interpusieron pedidos de aclaración de dicha sentencia, pero fueron declarados infundados (mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2023), disponiendo remitir los autos al a quo a fin de que disponga la liberación de Fujimori, pero dicho juez se niega a ejecutar dicha medida disponiendo remitir autos al TC a fin de que sea este tribunal el que disponga la liberación.
  • Finalmente, mediante Auto de fecha 04 de diciembre de 2023 el TC declara fundado el recurso de reposición en contra de dicho auto y dispone la inmediata liberación de Fujimori.

3. Panorama general del indulto presidencial en el ordenamiento jurídico peruano

El indulto presidencial se reconoce como una potestad exclusiva del presidente de la República, está regulado como tal en el artículo 118 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto expresa:

Artículo 118.- Atribuciones del presidente de la República

Corresponde al presidente de la República:

(…)

21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.

(…)

Se erige como una gracia presidencial que se adopta en dos formas: (i) el indulto común, que supone el perdón de la pena a los sentenciados por delitos que no cuenten con impedimento legal, y (ii) el indulto otorgado por razones humanitarias, fundamentado en el principio-derecho de dignidad humana, así como el derecho a la salud o integridad personal del recluso, pues la prolongación de la reclusión de determinados individuos puede llegar a comprometer seriamente su salud, dado que se pueden agravar los cuadros clínicos o favorecer al desarrollo de enfermedades graves, irreversibles o crónicas (Defensoría del Pueblo, 2018, pp. 8-9).

Esta facultad, reconocida al presidente de la República, ciertamente tiene un margen de discrecionalidad, debido a que este será la persona que determinará la conveniencia de otorgar dicha gracia presidencial; sin embargo, el propio Tribunal Constitucional (2010) ha señalado que dentro de un ordenamiento jurídico no puede existir un área exenta de control, y precisó que en el caso de delitos especialmente graves lo que se corresponde es satisfacer la exigencia de una mayor carga argumentativa que justifique el ejercicio de dicha facultad y exponer el mayor peso que ostenta el derecho fundamental que se pretende proteger mediante esta (Tribunal Constitucional, 2011).

4. Los efectos jurídicos del indulto presidencial

Para determinar los efectos jurídicos de esta gracia presidencial resulta necesario remitirnos a lo señalado por la doctrina al respecto, donde encontramos que Sánchez Viamonte afirma que el indulto supone la anulación de los efectos de una condena judicial en cuanto a la aplicación de la pena (Taglianetti, 2019), y otra postura afirma que este implica el perdón de la pena, pero no borra el delito, siendo que solo perdona la pena que falta cumplir (Chanamé, 2008).

Así también, una definición más completa señala que el indulto “implica la renuncia que hace el Estado en favor de persona determinada respecto a su derecho a ejecutar la pena que le ha sido impuesta en una sentencia irrevocable”, y prosigue señalando que su otorgamiento deja subsistente el pago de la reparación civil y no purifica el hecho punible (Roy Freyre, 2018, p. 188).

Atendiendo a estos conceptos podemos colegir que la doctrina coincide en que los efectos jurídicos del indulto se ciñen a la supresión de la pena, esto es, que se impide proseguir con la ejecución de la pena, motivo por el cual solo se puede conceder a aquellos sentenciados que se encuentran cumpliendo una pena privativa de libertad efectiva; asimismo, no suprimen los efectos jurídicos del hecho punible y, por ende, mucho menos de la condena.

No obstante, si dicha precisión no resultara suficiente, corresponde remitirnos a la base normativa que versa sobre este tópico. Al respecto, las expresiones utilizadas para aludir al único efecto jurídico generado por el indulto en el Código Penal es la “extinción de la ejecución de la pena” (art. 85 CP) y “la supresión de la pena impuesta” (art. 89 CP).

Sobre esto, para comprender los alcances de sus efectos jurídicos cabe diferencias entre los términos “sanción penal” y “pena”. La primera alude a las consecuencias jurídicas derivadas del delito, que conforme al Código Penal comprende a las penas, medidas de seguridad, las medidas aplicables a los menores, las penas aplicables a las personas jurídicas, y otras consecuencias jurídicas accesorias derivadas del delito; mientras que la segunda es una forma de sanción penal que se impone al sujeto criminalmente responsable de un hecho delictivo como respuesta proporcionada a su culpabilidad por el hecho (Tamarit, 2013).

En ese sentido, encontramos que el término pena utilizado en el texto legal de los artículos 85 y 89 CP aluden a la ejecución de una pena privativa de libertad efectiva, pero de ninguna forma comprenden las demás consecuencias jurídicas derivadas del delito, como el pago de la reparación civil —que queda subsistente de abonarse por parte de Fujimori— y las prohibiciones legales que se generan como consecuencia de la emisión de una sentencia condenatoria en contra de este.

Como algo adicional sobre este tópico, conviene traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de España (2004), que precisó que los efectos del indulto recaen exclusivamente sobre la pena y no sobre el delito, exigiéndose el carácter de ser una pena en fase de ejecución; siendo que en dicho caso determinó la imposibilidad de determinar la excarcelación del casacionista, pues este se apoyaba en un indulto que recibió respecto de una condena que posteriormente fue anulada, y luego fue nuevamente condenado, pero se determinó que los efectos del indulto recaían únicamente respecto de la primera condena, por lo que su recurso fue anulado.

5. ¿Puede Alberto Fujimori postular a la presidencia en el 2026 o en comicios sucesivos?

Como bien aludimos en el acápite anterior, los efectos jurídicos del indulto se ciñen a la ejecución de la pena, determinando su extinción (art. 85), pero no se replica dicho efecto respecto de las demás consecuencias jurídicas generadas por la comisión del delito -no olvidar que la sentencia condenatoria tiene carácter declarativo, por lo que estas consecuencias no dependen de la emisión de esta, sino que son generadas por la propia comisión del hecho delictivo-.

Una de estas consecuencias jurídicas se encuentra prevista en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, donde se determina el impedimento de postular a cargos de elección popular de toda aquella persona sobre la que recaiga una sentencia condenatoria de primera instancia por la comisión de delito doloso -siempre que su título de imputación sea de autor o cómplice-.

Esta disposición es parcialmente concordante con el artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones (LOE) —modificada mediante Ley 30717— donde se prevé que no pueden postular a la presidencia o vicepresidencia de la República aquellos que, por su condición de funcionarios públicos con condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.

Sobre este aspecto, concordamos con las observaciones a que la disposición legal contenida en la Constitución denota un carácter más gravoso en el sentido de determinar dicho impedimento con base en una sentencia de primera instancia, que conforme a las normas del Código Procesal Penal (CPP) es pasible de ser recurrida, en vez de optar por la fórmula de una sentencia condenatoria firme (consentida o ejecutoriada) adoptada en la LOE, pero debido a su jerarquía es la que prevalece en cuanto a dicho impedimento legal.

Sin embargo, independientemente de estas críticas, advertimos que la responsabilidad penal de Alberto Fujimori por el caso Barrios Altos y La Cantuta fue determinada mediante sentencia condenatoria que actualmente tiene la calidad de ejecutoriada, pues por esta es que Fujimori ha estado recluido durante varios años, por lo que si se optara una u otra fórmula normativa, la consecuencia seguiría siendo la misma, esto es, que Alberto Fujimori se encuentra impedido de postular a la presidencia de la República.

La extensión en el tiempo de dicha prohibición, sin embargo, es lo que aún suscita una discusión al respecto, pues se podrían adoptar dos posturas antagónicas al respecto: (i) que Fujimori sea pasible de dicho impedimento hasta que fenezca el plazo de duración de sus condenas, o (ii) que Fujimori permanezca impedido de manera indefinida pues la redacción legal de los artículos enunciados en la Constitución y la Ley Orgánica de Elecciones no precisan una duración límite de dicha prohibición.

Sobre esto, consideramos que la postura que debe adoptarse es la primera, ello no solo en virtud de la finalidad resocializadora que tiene la pena (art. IX CP), sino porque además existen dos factores determinantes.

El primero de estos es que la redacción del art. 107 (literales i y j) de la LOE fue objeto de una modificación, agregándose supuestos de determinados delitos en los que dicho impedimento a los condenados permanecía “aun cuando hubieran sido rehabilitados”, con lo cual se puede colegir que la disposición normativa genérica que no contiene dicha cláusula se extiende solo por la duración de la pena que determinen los tribunales penales; esto, cabe precisar, además se apoya en el artículo 69 CP en el que se regula la “rehabilitación automática” como consecuencia inmediata del cumplimiento de la pena y del pago de la reparación civil que le fuera impuesto.

Y el segundo es que el Tribunal Constitucional mediante STC 0005-2020-PI ha determinado declarar inconstitucional dicha expresión que pretendía restringir indefinidamente el derecho a ser elegido de los condenados por terrorismo y otros delitos, con lo que ninguna cláusula que se avoque a esta prohibición de ser elegido por tiempo indefinido puede ser válida jurídicamente, ergo, la prohibición a Fujimori se extenderá por toda la duración de las penas que le fueron —y vayan a ser— impuestas.

6. Crítica a la postura de la defensa técnica de Fujimori

Ahora bien, conviene también remitirnos a lo argumentado por su abogado, Elio Riera, quien fue entrevistado por Ojo Público con motivo de este mismo tópico, mismo que señaló que Alberto Fujimori se encontraría habilitado para postular a la presidencia de la República en los comicios del 2026, apoyándose en un aspecto medular: la prohibición contenida en el artículo 34-A de la Constitución no tiene efecto retroactivo, por tanto para que surta efectos respecto de Alberto Fujimori se requiere que esta haya sido promulgada de manera previa a la comisión del delito.

Advertimos que esta afirmación pretende generar una duda en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, pero en realidad se erige como una excusa artificiosa, un subterfugio en todo el sentido de la palabra, pues busca sostener que para que las leyes electorales relativas al impedimento de participar en los comicios por la comisión de delitos deben observar el mismo criterio de temporalidad de las leyes penales, ciñéndose su vigencia no a los comicios a celebrarse, sino a la conducta delictiva en virtud de la cual dicho impedimento sería oponible.

En otras palabras, Riera sostiene que debido a que el artículo 34-A de la Constitución fue promulgado en el año 2020, es decir, de manera posterior a la comisión del hecho delictivo del caso La Cantuta, Barrios Altos y el secuestro de Gorriti y Dyer, y también de manera posterior a la emisión de la sentencia que determina la responsabilidad penal de Fujimori por dichos delitos, el impedimento que este contiene no le sería aplicable.

Al respecto, debemos hacer énfasis en que las leyes electorales a aprobarse surten sus efectos en los posteriores comicios que se celebren de manera posterior a su promulgación; utilizar como baremo de la aplicación de la ley en el tiempo un criterio completamente distinto a la contienda electoral es una desnaturalización de las leyes electorales por el principio de especialidad.

Consideramos que la única posibilidad de recurrir a la irretroactividad de las leyes electorales es en aquellos supuestos donde una determinada norma, por medio de la inclusión de cláusulas normativas distintas, pretenda revertir los resultados de comicios ya celebrados; así, por ejemplo, sería pasible de recurrirse a este argumento de la irretroactividad cuando un alcalde es elegido como tal en el año 2023, y en el año 2024 se adiciona un impedimento que le alcanza —que no estaba dentro del marco normativo vigente que regulaba los comicios del 2023—, y, consecuentemente, se pretenda vacarlo por dicha modificación posterior.

Pero, fuera de este ejemplo hipotético, la situación legal de Alberto Fujimori es completamente distinta, la incorporación del artículo 34-A en la Constitución data de hace 4 años, habiendo estado vigente para los comicios del 2021 y permaneciendo vigente para los comicios de 2026 y los sucesivos; por ser una norma que no delimita sus efectos a determinados cargos, se extrapola a las elecciones generales, regionales y municipales, y a todo cargo de elección popular; por ende, esta argucia jurídica deviene en insostenible por sí misma.

7. Conclusiones

  • El indulto presidencial por razones humanitarias es una potestad exclusiva del presidente de la República, pero se encuentra sujeta a los parámetros legales previstos en la Constitución, los reglamentos aprobados al respecto y los criterios adoptados por tribunales supranacionales a cuya jurisdicción se ha sometido el Perú.
  • El indulto genera sus efectos jurídicos solo respecto de la ejecución de la pena, mas no así respecto de las demás consecuencias jurídicas generadas por el delito.
  • Dentro de las consecuencias jurídicas que genera el delito se encuentra el impedimento a postular a cargos de elección popular -y desempeñar cargos públicos de confianza-.
  • Alberto Fujimori fue beneficiado con un indulto en el año 2017, finalmente ejecutado en diciembre de 2023, por lo que se encuentra exento de continuar cumpliendo las penas privativas de libertad que le fueron impuestas en las cuatro sentencias que fue declarado culpable.
  • Debido a la naturaleza jurídica del indulto, en caso de futuras sentencias, salvo que se le otorgue nuevamente un indulto o se trate de sentencias cuya ejecución es en forma suspendida, Fujimori deberá cumplir su pena privativa de libertad de manera efectiva nuevamente.
  • Es falso que Fujimori se encuentra habilitado para participar en los comicios del 2026, pues el impedimento contenido en el artículo 34-A de la Constitución se encuentra vigente, por no haber sido alcanzado con los efectos jurídicos del indulto otorgado por Pedro Pablo Kuczynski.
  • Las leyes electorales surten sus efectos jurídicos a los comicios a celebrarse de manera posterior a su entrada en vigor, en el caso del impedimento de acceder a cargos provenientes de elección popular por haber sido sentenciado por cometer delito doloso (art. 34-A Const.) este no toma en consideración la aplicación de la ley en el tiempo aplicable en materia penal, pues sus efectos y la materia que regula son completamente distintos.

8. Bibliografía

Chanamé Orbe, R. (2008). Diccionario de Derecho Constitucional. Adrus.

Defensoría del Pueblo. (2018). Indulto y derecho de gracia otorgados al expresidente Alberto Fujimori: evaluación normativa y jurisprudencial. Informe defensorial No. 177.

Roy Freyre, L. A. (2018). Causas de la extinción de la acción penal y de la pena. Gaceta Jurídica.

Taglianetti, E. F. (2019). Análisis constitucional del indulto y la conmutación de penas. ¿Qué requisitos se deben cumplir para su legítima emisión? Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 49. Universidad Nacional de La Plata.

Tamarit Sumalla, J. M. (2013, 6 de mayo). Sanciones penales y ejecución penal. Revista Pensamiento Penal. https://www.pensamientopenal.com.ar/index.php/doctrina/36157-sanciones-penales-y-ejecucion-penal.

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Exp. 02659-2008-PA/TC, 10 de marzo de 2010.

Tribunal Constitucional. Pleno. Exp. 00012-2010-PI/TC, 11 de noviembre de 2011.

Tribunal Supremo de España. Sala de lo Penal (Sala Segunda). STS 2203/2004, M.P. García Ancos; 31 de marzo de 2004.

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