Mediante la Resolución 073-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización aclaró que si el inspector de trabajo hace una incorrecta tipificación sobre las infracciones detectadas el procedimiento no deviene en nulo.
Un empleador fue sancionado por no pagar la remuneración vacacional, gratificaciones y el sueldo a una trabajadera.
La inspeccionada indicó que la resolución impugnada contiene una indebida motivación, pues se realizó una inadecuada valoración de los medios probatorios presentados así como una inadecuada tipificación por lo que deviene en nula.
El Tribunal al analizar el caso determinó que la autoridad inspectiva ha tipificado erróneamente la infracción, por lo que se deja sin efecto la sanción respecto de la tipificación erróneo mas no el PAS deviene en nulo.
De esta manera el recurso fue declarado infundado en este extremo.
Fundamento destacado: 6.7 Para tipificar una conducta como infractora del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT se debe verificar, primero, que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento. En el presente caso, como se ha demostrado, no se configuran estos supuestos.
6.8 De los actuados se advierte que el inspector asimiló la conducta del no pago de vacaciones truncas, al de no otorgar el derecho al descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así, que para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya cesado sin cumplir el año de servicios. Mientras que para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento.
6.9 En ese orden de ideas, se aprecia que en el presente caso, la autoridad inspectiva ha tipificado erróneamente la infracción, pues no correspondía la del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ya que la trabajadora afectada no alcanzó el derecho al descanso vacacional,
por no contar con un año de servicios, sino únicamente con 08 meses y 29 días.
6.16 En ese entendido, estando a los fundamentos esbozados en los considerandos 6.6 al 6.13 de la presente resolución, referidos a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, la medida inspectiva de requerimiento no acreditó la existencia de la infracción imputada, vulnerando así los principios de verdad material, y legalidad; y, con ello, lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Por lo que, corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46
del RLGIT.
6.17 Respecto a la nulidad deducida por la impugnante; debe ser desestimada porque no
acreditó que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada
en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 073-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 105-2020-SUNAFIL/IRE-PUN
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
IMPUGNANTE: SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L. ACTO
IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2021- SUNAFIL/IRE-PUN MATERIA: -RELACIONES LABORALES -LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 15 de setiembre de 2021. Lima, 25 de enero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SANTY DISTRIBUCIONES S.C.R.L. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 15 de setiembre de 2021, (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 413-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 105-2020-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), en la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 113-2020-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 12 de noviembre de 2020, notificado a la impugnante el 23 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 130-2020- SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 31 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 49,622.00 (Cuarenta y nueve mil seiscientos veintidós con 00/100 soles).
1.4 La Resolución de Sub Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, fue declarada nula por la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 07 de junio de 2021, al declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, por no haberse dado respuesta al escrito de descargo presentado por la impugnante.
1.5 Así las cosas, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IREPUN/SIRE, de fecha 13 de julio de 2021, que multó a la impugnante por la suma de S/ 49,622.00 (Cuarenta y nueve mil seiscientos veintidós con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional de LEA MAMANI SOLANGE XIOMARA, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de abril de 2020 al 16 de mayo de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,309.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,309.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración de LEA MAMANI SOLANGE XIOMARA correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de abril de 2020 al 16 de mayo de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 6,751.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación de LEA MAMANI SOLANGE XIOMARA correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de abril de 2020 al 30 de abril de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 6,751.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria, con relación a la gratificación legal de LEA MAMANI SOLANGE XIOMARA correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de abril de 2020 al 30 de abril de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 6,751.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el depósito de la Compensación por Tiempo de servicios, a favor de LEA MAMANI SOLANGE XIOMARA, correspondiente al periodo entre el 15 de abril de 2020 al 16 de mayo de 2020, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 6,751.00.
1.6 Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 113-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La Sub Intendencia ha hecho caso omiso a lo ordenado en la Resolución de intendencia, pues en la resolución impugnada, no se valoró los argumentos expuestos en su escrito de descargo.
ii. La resolución impugnada, contiene una incongruencia en sus argumentos. Por tanto, no puede surtir ningún efecto legal. Debiéndose declarar su nulidad, al afectar los principios de la legítima defensa, el debido procedimiento y el derecho constitucional a la petición, consagrado en el numeral 20 del artículo 2 de la carta magna.
1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 15 de setiembre de 20212 , la Intendencia Regional de Puno, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 113-2021-SUNAFIL /IRE-PUN/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la presunta vulneración al numeral 20.2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú: Se advierte que la resolución impugnada sí recopiló los argumentos expuestos en el escrito de descargo presentado por la impugnante. Además, ha emitido pronunciamiento, sobre lo expuesto en su escrito de descargo.
ii. Carece de sustento la nulidad deducida por el sujeto inspeccionado, porque la instancia de mérito no ha incurrido en alguna causal contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 48 de la LGIT
iii. Sobre la competencia de los inspectores de trabajo en el presente caso: De la revisión de expediente inspectivo, se advierte que las actuaciones en el procedimiento inspectivo se encuentran con arreglo a ley, por cuanto en aplicación a los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones complejas, que no es el presente caso. Por lo que, las actuaciones del inspector de trabajo, no han transgredido los dispositivos legales vigentes, encontrándose sus actuaciones con arreglo a ley.
iv. Se respetó el derecho al debido procedimiento de la apelante, pues la resolución impugnada contiene una debida motivación, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados por el inspector comisionado y los descargos efectuados.
1.8 Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2021- SUNAFIL/IRE-PUN.
[Continúa …]
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