Fundamento destacado: 11. Por lo expuesto, ni la Sala Superior, ni el Juzgado de origen en sus respectivas sentencias dilucidan el punto en conflicto referido a que para determinar el monto a pagar por el concepto de utilidades a favor del demandante, para lo cual previamente se debe esclarecer si le corresponde en propiedad las 40 acciones que arguye como suyas, más 1 acción que hacen un total de 41, sobre cuya base ha realizado la pericia de parte, que corre de folios 09 a 16. Pues, como se advierte de la ficha N.° 1595-A del Registro Mercantil de los Registros Públicos Región Inka, que obra de folios 311 a 312, se encuentra registrado que el demandante, Efraín Ríos Polanco, tenía a esa fecha, participaciones en número de 40, con el valor de S/ 5.00 cada una, que multiplicadas darían un total de S/ 200.00. Lo que concordaría con el acuerdo arribado en la Asamblea General de Accionistas, de fecha 23 de febrero de 2012, que aprobó el incremento del capital social de la sociedad en la suma de S/ 200.00 (1 acción del demandante) que sumado al capital social actual de S/ 60,800.00, se incrementa a S/ 61,000.00, considerando que se deja constancia que dicho capital social está representado y dividido por 305 acciones de S/ 200.00 cada una, aspectos que implicarían una variación en el monto a pagar por concepto de la deuda demandada.
Es relevante establecer el número de acciones o participaciones con que cuenta cada socio, por ser esta la condición que ostenta el demandante, más aún, considerando como lo señala la parte demandada que se transformó de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a una Sociedad Anónima Cerrada. De modo que su capital social, en la actualidad, ya no está representado por participaciones, sino por acciones, que tienen una naturaleza distinta, de modo que no se puede equipararlas para determinar el monto que en concepto de utilidades solicita el demandante.
Por tanto, el juez del proceso debe esclarecer si al demandante le corresponde el pago por utilidades sobre la base de participaciones o acciones, en los periodos del año 2001 a 2010, en que la demandada se transformó de una persona jurídica constituida por una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a una Sociedad Anónima Cerrada, para cuyo efecto el juez del proceso conforme al inciso 2, del artículo 53 del Código Procesal Civil, debe ordenar los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, entre otros, solicitar la remisión de copias certificadas de los expediente N.° 2001-00217-0-1015-JM-CI-1 y 0 0810-2011-0-1001-JR-CI-02, para mejor resolver la materia en controversia.
Sumilla. Obligación de dar suma de dinero. Es relevante establecer el número de acciones o participaciones con que cuenta cada socio, por ser esta la condición que ostenta el demandante, más aún, considerando como lo señala la parte demandada que se transformó de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a una Sociedad Anónima Cerrada. De modo que su capital social ya no está representado por participaciones, sino por acciones, que tienen una naturaleza distinta, de modo que no se puede equipararlas para determinar el monto que en concepto de utilidades solicita el demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación Nº 5910-2019, Cusco
Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil novecientos diez de dos mil diecinueve-Cusco, los expedientes acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Aguas Calientes SAC, de folio 390, contra la sentencia de vista, de fecha 02 de septiembre de 2019, de folio 370, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de mayo de 2019, de folio 317, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, de fecha de ingreso 04 de noviembre de 2016, de folio 39, subsanado por escrito de folio 54, don Efraín Ríos Polanco, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra la Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Aguas Calientes SAC para que le pague la suma de S/ 301,248.29, más intereses legales.
Fundamentos de la demanda:
– Al ser excluido sin justificación de su condición de socio (con 40 acciones) por la Empresa Aguas Calientes SAC, interpuso demanda nulidad de acuerdo de junta de socios, pago de utilidades de 1996 a 2000 y otros (expediente N.° 2001-217) ante el Juzg ado Mixto de Urubamba, que declaró fundada la demanda y ordenó su reposición como socio y le pague el total de utilidades de 1996 a 2000, más intereses legales, que fue confirmada por sentencia de vista, de fecha 21 de noviembre de 2008, e interpuesto recurso de casación, fue declarado improcedente.
– Al no ser repuesto como socio, interpuso demanda de obligación de hacer para la inscripción del acta de reposición, de fecha 17 de octubre de 2009, incremento de acciones de 40 a 41, así como su valor nominal de 5 a 200 soles y en forma acumulativa el pago de utilidades del 2001 al 2010, más intereses legales, indemnización por daños y perjuicios, daño emergente, daño moral y daño al proyecto de vida, ante el Tercer Juzgado Civil de Cusco, expediente N.° 810-2014.
– Es repuesto como socio y la empresa efectiviza sus utilidades y beneficios de 1996 a 2000, adeudándole desde el año 2000 a la actualidad por reparto de utilidades y otros beneficios.
– La demandada es una empresa asociada a CONSETUR SAC por contrato de asociación en participación y por la administración de los bienes la empresa anualmente distribuye el reparto de utilidades, le corresponde según pericia de parte considerando a los socios con 40 acciones por lo que la demandada le adeuda S/ 261,814.92 más intereses legales del 2001 al 2010 que ascienden a S/ 39,469.28 haciendo un total de S/ 301,284.20.
2. Contestación de la demanda
Por escrito, con fecha de ingreso 16 de febrero de 2017, de folio 180, la Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Aguas Calientes SAC, contestó la demanda, sobre obligación de dar suma de dinero.
Fundamentos de la contestación:
– La pretensión se sustenta solo en una pericia de parte presentada en el proceso N.° 810-2011, que declaró fundada la pre tensión de inscripción de reposición e incremento de acciones.
– Cumplió con la reposición del actor como socio, remitiendo copia de los partes registrales y el aumento de capital producido por dicha incorporación.
– En dicho proceso obra inserta la escritura pública de modificación de estatutos por incremento de capital, de fecha 23 de febrero de 2012, en la que se acordó la reincorporación del demandante como socio, por lo que el capital de la sociedad de S/ 60,800 se incrementa a S/ 61,000, representado en 305 acciones de S/ 200 cada una, correspondiéndole una sola acción, acuerdos a los que jamás se opuso.
– El actor pretende el pago de utilidades como socio desde el año 2001 hasta la fecha, pero sus derechos han caducado conforme al artículo 49 de la Ley General de Sociedades, no pudiendo amparar su pretensión con una resolución judicial que estaría resolviendo extra petita o en un nuevo proceso judicial como en el presente caso.
3. Sentencia de primera instancia
El juez emitió sentencia, con fecha 13 de mayo de 2019, declarando fundada la demanda, en mérito al artículo 1219 del Código Civil, dado que al haberse declarado la nulidad del acuerdo por el cual el demandante fue excluido de su condición de socio desde el año 2001, este recobró sus derechos al pago de utilidades desde la fecha que los había perdido como mérito de la sentencia que declaró fundada la demanda de nulidad de dicho acuerdo. En consecuencia, existe el adeudo por parte de la demandada de las utilidades correspondientes al periodo del 2001 al 2010.
4. Recurso de apelación
Por escrito, con fecha de ingreso 29 de mayo de 2019, de folio 338, la Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Aguas Calientes SAC, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos centrales:
– No se ha tomado en cuenta que en el considerando quinto de la sentencia emitida en el proceso N.° 810-2011, se pr ecisó que en la Junta General de Accionistas, del 23 de febrero de 2012, se cumplió con el mandato judicial del proceso N.° 217-2001.
– En el considerando cuarto de dicha sentencia, se precisó que dando cumplimiento al acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de Socios, llevado a cabo el 10 de noviembre de 2001, se efectuó la transformación de la empresa de “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” en “Sociedad Anónima Cerrada” y se modificó el objeto social y se incrementó el capital en la suma de S/ 1,600 a la suma de S/ 60,800 por concepto de capitalización de utilidades netas de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, es decir, cuando el proceso N.° 217-2001 aún no estaba sentenciado.
– Así se estaría desconociendo por falta de análisis, lo resuelto en el proceso N.° 810-2011, vulnerando el principio de pr edictibilidad en la emisión de resoluciones judiciales, pues es evidente que el actor no cuenta con 41 acciones, sino únicamente con una sola acción.
5. Sentencia de vista
La Sala Superior, mediante sentencia de vista, de fecha 02 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, por considerar que del proceso N.° 00810-2011, no existió pronunciamiento sobre la obligación de dar suma de dinero por el monto de S/ 301,248.29, por concepto de reparto de utilidades y otros beneficios del periodo 2001 al 2010, lo que se discute en el presente proceso, no existiendo por ello, vulneración de predictibilidad y menos se contradice lo resuelto en dicho proceso.
[Continúa…]
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