Fundamentos destacados: 2.7. El Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116, destaca en su fundamento diez que: […] el daño civil lesiona derechos de naturaleza económica y/o derechos o legítimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas. Por consiguiente, aun cuando es distinto el objeto sobre el que recae la lesión en la ofensa penal y en el daño civil, es claro que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deban ser reparados. […] En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos –sin perjuicio, según los casos, de efectivos daños generados en intereses individuales concretos– se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente, según los casos, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal –que, por lo general y siempre que sea así, es de carácter supraindividual–.
Esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe procurar restablecer, así como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisión […]. Por consiguiente, no cabe descartar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos y, en tal virtud, corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuantía […].
3.7. Tratándose de un delito de peligro (TID), cuyos márgenes, para la imposición de una cuantía indemnizatoria no se hallan delimitados por reglamentos administrativos, como en el caso de la reparación civil por el delito de conducción en estado ebriedad o por afectación de bienes jurídicos (pluralidad), la ponderación debe ser realizada por el juzgador en atención al riesgo que ocasionó el delito.
Sumilla. Reparación civil en delitos de peligro. El Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116, estableció que en los delitos de peligro cabe imponer una reparación civil por el riesgo que el delito ocasionó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2214-2016, AYACUCHO
Lima, doce de abril de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad formulados por el señor abogado de la Procuraduría Pública especializada VRAEM (folios cuatrocientos ochenta y tres a cuatrocientos ochenta y siete) y la procesada doña Fortunata Mucha Pérez (folios cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y tres), con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
OÍDO: el informe oral.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis (folios cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setenta y cuatro), emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en cuanto fijó por concepto de reparación civil la suma de veinte mil soles, que pagará la sentenciada doña Fortunata Mucha Pérez a favor del Estado peruano, al haber sido condenada como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de estupefacientes mediante actos de fabricación (tipo base).
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2.1. El señor abogado de la Procuraduría solicitó el incremento del monto de la reparación civil y argumentó que:
2.1.1. Mediante escrito del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, discrepó con la acusación fiscal en cuanto a la cantidad solicitada por concepto de reparación civil, pues la consideró desproporcionada con la gravedad de los daños causados; por tanto, planteó la pretensión de doscientos mil soles.
2.1.2. Se determinó la reparación civil sobre la base de lo requerido por el señor Fiscal Superior y, sin fundamento, se desestimó la pretensión de la Procuraduría; de tal forma que se vulneró el debido proceso.
2.1.3. Por tanto, se deberá declarar nula en cuanto al monto fijado por el concepto de reparación civil e imponerse doscientos mil soles.
2.2. El señor abogado defensor de la sentenciada solicitó la disminución del monto de reparación civil y, al respecto, indicó:
2.2.1. El monto indemnizatorio carece de la debida y específica motivación, al recurrir a fórmulas generales que no guardan relación con el caso concreto, puesto que en las diligencias preliminares se constató la existencia de insumos químicos fiscalizados y no se le encontró en posesión de algún tipo de droga.
2.2.2. No se justificó de forma detallada y específica que su conducta hubiera causado perjuicio a la salud pública ni cuáles fueron los criterios del juzgador para determinar la suma excesiva de veinte mil soles.
2.2.3. Cuando se acogió a la conformidad procesal, solo se allanó en cuanto a la pena, y cuestionó el monto excesivo del pago por concepto de reparación civil, la cual debe surgir de una valoración objetiva del daño y del perjuicio material y moral ocasionado a la víctima.
2.2.4. La lucha estratégica que el Estado debe emprender, el cumplimiento de los convenios internacionales, las políticas estatales propias que no pueden utilizarse como parámetros para dosificar el monto de reparación civil, sino que debe circunscribirse a determinar cómo es que la conducta concreta causó daños y cuál es la correcta cuantificación. Por tales razones, solicita la reducción de forma prudencial y proporcional.
3. SINOPSIS FÁCTICA SEGÚN LA IMPUTACIÓN
El trece de mayo de dos mil catorce, a las diez horas y cuarenta y tres minutos, personal policial de la DIVOEAD-VRAEM-PALMAPAMPA, a bordo de tres vehículos policiales, llevó a cabo un operativo terrestre de interdicción contra el tráfico ilícito de drogas, en el centro poblado de Chirumpiari, distrito de Kimbiri, provincia de La Convención, en el departamento de Cusco, en el cual se halló un laboratorio rústico para la elaboración de pasta básica de cocaína. En el lugar, se observó a varias personas que pisaban la hoja de coca, quienes al notar la presencia del personal policial realizaron disparos contra la patrulla interviniente e inmediatamente se dieron a la fuga con destino desconocido.
Ante tal situación se repelió el ataque y se logró la intervención de la acusada doña Fortunata Mucha Pérez, en el laboratorio rústico que tenía las siguientes características: una poza de maceración de 15 x 4 x 1 metros, aproximadamente, construido con material rústico (alambres, clavos, tablones y plásticos); que fue acondicionado para ciento cincuenta arrobas de hoja de coca en proceso de maceración, con un peso de mil setecientos veinticinco kilogramos, aproximadamente (1,725 kg), y una poza de decantación de 2,5 x 1 x 1 metros aproximadamente, construido con material rústico (palos, clavos, tablones y plásticos). Se hallaron, al parecer, insumos químicos y productos fiscalizados como gasolina, ácido sulfúrico, hidróxido de calcio y bicarbonato de sodio, de los cuales se extrajo una muestra para el análisis respectivo. A inmediaciones de la poza de maceración se hallaron tres teléfonos celulares, dos documentos de identidad y cuatro municiones de arma de fuego.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen N.° 1489-2016-2°FSPR-P-MP-FN (folios diecisiete a veintiuno del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO
PRIMERO. ANÁLISIS DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL
Según la imputación penal, los hechos ocurrieron el trece de mayo de dos mil catorce, y en atención a la pena conminada para el delito materia de acusación fiscal, a la fecha la acción penal se encuentra vigente.
SEGUNDO. SUSTENTO NORMATIVO
2.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el inciso tercero, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; así como el artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.
2.2. El numeral cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú, establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.
2.3. El artículo noventa y tres del Código Penal (en adelante, CP) establece que la reparación civil comprende: a) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y b) la indemnización de los daños y perjuicios.
2.4. El primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal, sanciona con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación, conforme con el artículo 36, incisos 1, 2 y 4, al que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico.
2.5. El artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós considera los efectos del reconocimiento de los cargos por parte del encausado, y fija las condiciones que legitiman dar anticipadamente por concluido el debate oral.
2.6. En el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil ocho, se indicó que cuando la conformidad cumple los requisitos legales, importa necesariamente una reducción de la pena, dimensión que en cada caso concreto debe ser establecida razonadamente por el juez correspondiente, y debe ser inferior al sexto establecido para la terminación anticipada.
Asimismo, en el fundamento veinticinco señaló, con relación a la reparación civil, que es evidente que si existe una pretensión civil alternativa, ejercitada conforme con lo dispuesto en el artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales, el imputado deberá referirse a ella en el marco de la responsabilidad civil que le corresponde admitir. En ese ámbito, por imperio de la garantía de tutela jurisdiccional –artículo 139.3 de la Constitución–, se debe dar plena intervención a la parte civil.
2.7. El Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116, destaca en su fundamento diez que: […] el daño civil lesiona derechos de naturaleza económica y/o derechos o legítimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas. Por consiguiente, aun cuando es distinto el objeto sobre el que recae la lesión en la ofensa penal y en el daño civil, es claro que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deban ser reparados. […] En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos –sin perjuicio, según los casos, de efectivos daños generados en intereses individuales concretos– se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente, según los casos, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal –que, por lo general y siempre que sea así, es de carácter supraindividual–.
Esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe procurar restablecer, así como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisión […]. Por consiguiente, no cabe descartar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos y, en tal virtud, corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuantía […].
TERCERO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
3.1. En el caso sub examine, el delito que se incriminó al encausado, es el ilícito de tráfico de drogas; en que luego de instalarse el juicio oral y fijados los términos del debate, la procesada aceptó los cargos de la acusación fiscal, procediendo a acogerse expresa y formalmente a la conclusión anticipada del proceso con la aceptación de su defensa y sin exigencia de actuación probatoria alguna, aceptando ser autora del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, lo que dio lugar a que la Sala Penal Superior declarara la conclusión anticipada del debate oral (como aparece en los folios cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y cuatro).
3.2. Cabe señalar que todo delito acarrea como consecuencia no solo la imposición de una pena, sino también da lugar al surgimiento de la responsabilidad civil por parte del autor o los autores, la que será fijada en atención a lo previsto en la ley.
3.3. La sentenciada manifestó su disconformidad en el monto fijado por dicho concepto; señaló que el daño a la imagen del país no es motivo que sostenga el incremento del resarcimiento; los argumentos son muy genéricos para el caso concreto; además, no aceptó el monto compensatorio impuesto por considerarlo desproporcional.
3.4. La procesada se acogió la institución de la conclusión anticipada, en el margen de la denominada “conformidad absoluta” (hechos, responsabilidad penal, pena y reparación civil; es decir, la declaración de culpabilidad del imputado no se limita al hecho, también alcanza a las consecuencias jurídicas). De tal manera, la acusada, quien contó con el asesoramiento del abogado defensor (acto unilateral), aceptó los cargos incriminados por el señor fiscal superior y no manifestó su disconformidad en el requerimiento del monto dinerario por concepto de reparación civil.
3.5. Al momento de justificar la dimensión reparatoria, el Colegiado Superior consideró la propuesta del Ministerio Público (S/ 20 000,00), debido a que no existe cuantificación que satisfaga el delito incriminado.
Además, se debe dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos al suscribir la Convención Única de Estupefacientes de Nueva York de mil novecientos sesenta y uno, que compromete al país a adoptar las medidas necesarias para combatir el delito.
3.6. En suma, para los efectos de la determinación de la reparación civil se deben tener en cuenta las características y proyecciones del hecho concreto ─sin atender las condiciones económicas del imputado─. El principio del daño y el perjuicio consiguiente ─menoscabo económico derivado de ese daño determina el quantum de la reparación civil─. La única base sólida para medir la indemnización por los daños y perjuicios es el hecho delictivo mismo del que estos son su consecuencia o resultado causal.
3.7. Tratándose de un delito de peligro (TID), cuyos márgenes, para la imposición de una cuantía indemnizatoria no se hallan delimitados por reglamentos administrativos, como en el caso de la reparación civil por el delito de conducción en estado ebriedad o por afectación de bienes jurídicos (pluralidad), la ponderación debe ser realizada por el juzgador en atención al riesgo que ocasionó el delito.
3.8. En la pretensión del señor abogado de la Procuraduría, no se fundamentó la razón de la exigüidad del monto impuesto. En ese sentido, el fijado por el Colegiado Superior guarda relación directa con la dimensión del ilícito; por tanto, sobre la base de este criterio objetivo, debe ser confirmado.
3.9. Adicionalmente, cabe señalar que en el informe oral efectuado con motivo de la vista de causa en esta Instancia Suprema, el señor abogado de la sentenciada indicó que su defendida se encuentra conforme con el monto establecido por reparación civil, y requirió que la resolución sea emitida con celeridad, a efecto de que pueda solicitar los beneficios penitenciarios a favor de la acusada (lo que quedó registrado en acta y obra en el cuadernillo corriente).
DECISIÓN
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal, los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDARON, declarar: NO HABER NULIDAD en la sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis (folios cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y cuatro), emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en cuanto fijó por concepto de reparación civil la suma de veinte mil soles, que pagará la sentenciada doña Fortunata Mucha Pérez a favor del Estado peruano, al haber sido condenada como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento de consumo ilegal de estupefacientes mediante actos de fabricación (tipo base).
Interviene la señora jueza suprema Chávez Mella, por licencia del señor juez supremo Lecaros Cornejo.
S.S.
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA