¿Cómo determinar los costos en el proceso civil?

Sumario: 1. Introducción; 2. ¿Qué son los costos en el proceso civil?; 3. El problema sobre la determinación de los costos; 4. Propuesta de criterios para cuantificar los costos; 5. Conclusión.


1. Introducción

Si bien la cuestión medular del proceso culmina con la emisión de la sentencia, para su consentimiento y ejecución (cuando corresponde) existe otro aspecto que —aunque secundario— no deja de tener importancia: determinar quién se hará cargo de los gastos del proceso y, sobre todo, a cuánto ascienden. Estamos hablando de las costas y costos del proceso.

Sobre lo primero no existe mayor discusión, puesto que están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso[1].

El problema recae sobre los costos que, en esencia, es el honorario del abogado de la parte vencedora[2]. Ni el Código Procesal Civil (en adelante CPC), ni el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial u otro norma análoga ofrecen reglas, pautas o criterios para la determinación de su cuantía.

¿Acaso se debe estar a la propuesta de la parte vencedora, sin más o debe regularse? Y de ser así, ¿en base a qué criterios? Estas interrogantes son las que pretendo responder en este modesto artículo.

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2. ¿Qué son los costos en el proceso civil?

Para Ledesma[3], los costos “(…) no se trata de un pago propiamente dicho sino de un reembolso, puesto que el vencido restituye al adversario las sumas que este ha empleado en defender su derecho”. Esto guarda coherencia con lo establecido en el artículo 52 del Código de Ética del Abogado[4] que dice que “el abogado debe presentar el cálculo de los honorarios y gastos pactados como si el pago lo fuese a realizar su propio cliente”.

3. El problema sobre la determinación de los costos

Como precisa Hurtado[5], “en el pago de costos es donde más se presentan los problemas, ello debido a que la parte vencedora muchas veces pretende cobrar sumas exorbitantes por este concepto, las cuales en la mayoría de casos no resultan razonables”. Así, concluye que “no necesariamente el juez debe tomar en cuenta el monto pagado al abogado según el recibo por honorarios, de corriente este comprobante de pago no se condice con la realidad y solo busca obtener mayor cantidad de dinero por este concepto”.[6]

La jurisprudencia, por su lado, refiere que “el contrato de servicios profesionales suscrito entre la demandante y su abogado no pueden obligar al demandando que es un tercero ajeno a la relación material (…) solo es obligatorio a las partes que lo suscribieron y no a terceros”.[7] Un criterio similar ha asumido la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto[8]:

(…) en cuanto al quantum de los honorarios fijados y acordados entre las partes, que se han sometido en estricta libertad de una economía libre de mercado, que ni el juez puede intervenir para paramentar el monto, que alega como agravio la parte ejecutante, cabe precisar que la libertad contractual reconocida por el artículo 1354 del Código Civil, entendida como la libertad de las partes para determinar del contenido del contrato en armonía con las normas legales de carácter imperativo, en el caso del monto de los honorarios profesionales de un Abogado en los contratos de locación de servicios, al constituir costos del proceso a ser reembolsados por la parte vencida, la ley procesal le otorga al Juez de proceso el poder de regularlos en base a los criterios establecidos en la propia ley procesal así como por la jurisprudencia nacional, por lo que es insostenible la postura asumida por la parte ejecutante (…).

4. Propuesta de criterios para cuantificar los costos

Atendiendo a que hasta la fecha no existe normativa que regule de manera precisa y concreta la forma como deben determinarse los costos procesales[9], es necesario aplicar los principios generales del derecho (artículo VIII del Código Civil, en adelante CC), la doctrina y la jurisprudencia correspondiente (artículo III del CPC). Sobre la base de lo desarrollado por la más especializada doctrina nacional[10] que está sustentada en la jurisprudencia, se proponen los siguientes criterios:

4.1. Cuantía de lo discutido

Deberá tenerse como marco referencial lo establecido en la Tabla de Honorarios del Colegio de Abogados de Lima[11], interpretando sistemáticamente los artículos del 14 al 25, según corresponda. Con tal fin propongo estas fórmulas básicas de cálculo:

Tipo de proceso

Fórmula

Base legal

Conocimiento

p% de c = x Artículo 14

Abreviado

p% de c = x – 20 %

Artículo 17

Sumarísimo

p% de c = x – 50 %

Artículo 20

Ejecutivo

p% de c = x – 50 %

Artículo 16

Cautelar[12] p% de c = x – 50 %

Artículo 19

 

p = porcentaje según la cuantía[13]

c = cuantía

x = resultado

  • Hasta 10 UIT 15.00 %
  • De 10 hasta 50 UIT 10.00 %
  • De 50 hasta 250 UIT 5.00 %
  • De 250 hasta 500 UIT 2.00 %
  • Por todo exceso de 500 UIT 0.50 %

* Para el caso que la discusión sea (directa o indirectamente) sobre bienes, se estará al valor referencial de estos.

4.2. Duración del proceso

Deberá considerarse el tiempo que se extendió el proceso, aunque en concordancia con los demás criterios a desarrollar. La demora puede deberse —en gran medida— a la lentitud del sistema judicial peruano.

  • Instancias que recorrió el proceso.- No será lo mismo un proceso que concluyó en primera instancia a otro que fue llevado hasta la Corte Suprema vía casación.

4.3. Complejidad del proceso

Deberá atenderse la naturaleza de la pretensión y el tipo de proceso en el que es discutida. Al respecto, Monroy[14] realiza una clasificación de los procesos según su función:

  • Proceso cognoscitivo o declarativo

Tiene como presupuesto material la constatación de una inseguridad o incertidumbre en relación a la existencia de un derecho material del sujeto, situación que ha devenido en un conflicto con otro, quien concibe que el derecho referido no acoge el interés del primer sujeto, sino el suyo. Tales opiniones contrarias requieren ser expresadas, probadas, alegadas y, finalmente, resueltas a través de un proceso judicial en el que el juez, al final, haciendo uso del sistema jurídico vigente, decide mantener y certificar la legalidad de la situación jurídica al inicio del proceso o, de otro lado, declarar extinguida esta y crear una nueva.

  • Proceso de ejecución

Tiene un singular punto de partida, una situación fáctica inversa a la anteriormente descrita. Esta vez, en lugar de incertidumbre lo que hay es una seguridad en un sujeto de derecho, respecto de la existencia y reconocimiento jurídico de un derecho material. A pesar de lo expresado, la necesidad de utilizar este proceso se presenta porque, no obstante la contundencia del derecho, este no es reconocido —expresa o tácitamente— por el sujeto encargado de su cumplimiento.

4.4. Conducta asumida por la parte vencida

Deberá analizarse las actuaciones procesales del vencido, esto es, si contestó la demanda, planteó nulidades, excepciones, apeló la sentencia, etc.

4.5. Razonabilidad

Conforme al desarrollo jurisprudencial, “si bien es de libre concertación entre el cliente y su abogado el monto de los honorarios, ello no obliga al juzgador a aprobarlo en forma irrestricta, no obstante estar indubitablemente acreditado su pago. Ellos deben ser apreciados prudencialmente para no dar lugar a un abuso de derecho que la ley recusa”[15] ya que “resulta razonable que la parte vencida cubra los costos del proceso, siempre que los pagos sean acreditados. Debe haber proporción y equidad con el monto que fue materia de cobranza”.[16]

5. Conclusión

La discreción con la que cuenta el juez para dirimir la cuantía de los costos procesales no puede devenir en arbitrariedad[17]. Por esta razón, se debe justificar la condena de costos procesales, tomando en cuenta criterios lógicos sobre la base del cálculo realizado respecto de la cuantía, aplicando las fórmulas propuestas y regular el monto obtenido (aumentando o disminuyendo gradualmente) atendiendo a los demás criterios,. De esta manera contribuimos —además— a la predictibilidad de las resoluciones judiciales.


[1] Art. 410 del Código Procesal Civil (en adelante CPC)

[2] (…) más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. Art. 411 del CPC.

[3] Ledesma Narváez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 300.

[4] Disponible aquí (consultado el 12-08-2021).

[5] Hurtado Reyes, Martín. Estudios de derecho procesal civil. Tomo II. Segunda edición. Lima: Idemsa, 2014, p. 882.

[6] Ibidem, p. 883.

[7] Exp. 3948-98, de 05-07-199, ff. jj. 1-3. Sala de Procesos Abreviados y Conocimiento. Corte Superior de Justicia de Lima. Disponible en: Guerra Cerrón, María Elena. Summa Procesal Civil. Lima: Nomos & Thesis, 2018, p. 770

[8] Exp. 289-2017-0-2208-JR-CI-01.

[9] Como sería con un reglamentos de costos y costas procesales, por ejemplo.

[10] Hurtado Reyes, Martín. Op. cit., p. 883-886.

[11] Disponible aquí (consultado 12-08-2021).

[12] Si se realiza antes de iniciado un proceso.

[13] Véase artículo 14 de la Tabla de Honorarios del Colegio de Abogados de Lima.

[14] Monroy Gálvez, Juan. Introducción al derecho procesal civil. Lima: Temis, 1996, pp. 122-125.

[15] Expediente 1183-97, Cuarta Sala Civil de Lima, 22 de agosto de 1997.

[16] Expediente 479-97, Cuarta Sala Civil de Lima, 28 de octubre de 1997.

[17] “Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero esa discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir con base en la única solución legítima al conflicto, no debe ser ejercido de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad.” Igartua Salaverría, Juan. Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional. Madrid: Civitas, 1998, pp. 41-42.

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