Fundamento destacado: 3.5. Al respecto debemos de señalar que, más allá de las causas que pudieran provocar el incendio, lo cierto y concreto es que el demandado al tener en custodia el vehículo de propiedad de la demandada en su taller para desarrollar sus servicios, tenía la obligación de devolverlo a su dueña, bajo responsabilidad, conforme lo establecen los artículos 1138° inciso concordado con los artículos 1819° y 1824° del Código Civil. En tal sentido, una vez entregado el vehículo al taller para su reparación, el dueño del taller mecánico codemandado Edgar Justo Justo, asumía la obligación no sólo de reparar el vehículo sino de devolverlo en las condiciones en que le fue entregado, pero obviamente reparado y pagado los servicios de reparación como contraprestación; es decir que el mismo asume el riesgo sobre la pérdida o deterioro del mueble, al encontrarse en su poder y dominio precisamente para la prestación del servicio de la cual saca un beneficio. En el caso de autos, se ha logrado acreditar la obligación asumida por el demandado Edgar Justo Justo, por tanto, le corresponde pagar los daños y perjuicios por el deterioro del mismo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL
MANUELA LAROTA FLOREZ
FRANCISCO PINTO VÁSQUEZ Y OTRO
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
JUEZ 1° JC PAUCARPATA: LINO ZUÑIGA PORTOCARRERO
ESPECIALISTA LEGAL: CRISTIAN OMAR TORREBLANCA GÓMEZ
CAUSA Nº 01696-2013-0-0412-JM-CI-01
SENTENCIA DE VISTA N° 7-2021
RESOLUCIÓN N° 45 (DIEZ-1SC)
Arequipa, dos mil veintiuno, enero cinco.
I. PARTE EXPOSITIVA
Vistos: En audiencia pública virtual, viene en grado de apelación la sentencia número ciento noventa y siete guion dos mil dieciséis, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil dieciséis, obrante a folios seiscientos ocho, que resuelve declarar fundada en parte la demanda de responsabilidad civil por daño patrimonial y extrapatrimonial en contra de Edgar Justo Justo y ordena que el referido demandado pague lo siguiente: a) La cantidad de S/13 664.00 por daño emergente, b) La cantidad de S/38 400.00 por lucro cesante y c) La cantidad de S/4 000.00 soles por daño extrapatrimonial, haciendo un total de S/56 064.00, más los intereses legales respectivos desde la fecha en que se produjo el daño, esto es, el dieciséis de enero del dos mil doce, los que serán cancelados en ejecución de sentencia; infundada la demanda en cuanto solicita pago por daño emergente la cantidad de S/41 246.76 por los préstamos que se realizó de los Bancos Financiera EDYFICAR y Caja Municipal de Arequipa; e infundada la demanda respecto del codemandado Francisco Pinto Vásquez; con costas y costos del proceso que deberá pagar únicamente el codemandado Edgar Justo Justo a favor de la demandante; y,
II. PARTE CONSIDERATIVA
1.- Antecedentes
1.1. De la demanda (fojas cincuenta y cinco):
Doña Manuela Larota Florez interpone demanda de responsabilidad civil, peticionando que los demandados paguen en forma solidaria la suma de S/734 676.44 soles, más los respectivos intereses hasta la fecha de pago, por los siguientes conceptos: a. Daño patrimonial: por daño emergente la cantidad de S/116 246.76 y por lucro cesante la cantidad de S/568 429.68; b. Daño extrapatrimonial: por daño moral y personal la cantidad de S/50 000.00.
1.2. De la sentencia (fojas seiscientos ocho):
El Juez de origen sustenta su decisión argumentando que, ha quedado acreditado que la demandante solicito sus servicios de mecánica para la reparación del vehículo de su propiedad de placa de rodaje XP-4117 propiedad que se acredita con la copia literal del registro de propiedad vehicular; llegándose a determinar que el vehículo de placa de rodaje GG-6764 de propiedad del demandado Edgar Justo Justo ha colisionado contra la parte posterior del vehículo de placa de rodaje XP-4117 de propiedad de la demandante, antes de haberse originado el incendio, habiéndose establecido además como posible foco de incendio el vehículo del referido demandado, ello luego de haber colisionado contra el vehículo de la demandante; que en el caso de autos estamos ante una conducta antijurídica puesto que el demandado Justo Justo ha colisionado su vehículo contra la parte posterior del vehículo de la demandante, habiéndose establecido como posible foco de incendio el vehículo del referido demandado lo que ha originado el incendio de varios vehículos, entre ellos el vehículo de la demandante, por ende ha infringido el deber de cuidado y debe indemnizarse el daño causado; en cuanto al daño emergente se debe de fijar un monto con valor equitativo, conforme lo establecido en el artículo 1332 del Código Civil, el cual debe ser por la suma de cuatro mil dólares que deberá de pagar el demandado Edgar Justo Justo, suma que no supera el valor al que fue adquirido el vehículo por la demandante, pero que se fija en tal monto puesto que el incendio dañó gran parte del vehículo; en cuanto a los préstamos que solicitó a bancos, no ha acreditado la relación causal del incendio y el daño sufrido en relación con los préstamos efectuados, máxime si no ha acreditado que tales préstamos se hayan dejado de pagar, por lo que tal aspecto deviene en infundado; en cuanto al lucro cesante, no acredita una ganancia mensual regular como consecuencia de su actividad de transportista, por ende se debe de fijar un monto con valor equitativo, considerando la suma de dos mil soles mensuales, por ende al haberse suscitado el incendio con fecha dieciséis de enero del dos mil doce y haberse interpuesto la demanda con fecha veintidós de octubre del dos mil trece, han transcurrido diecinueve meses y seis días lo cual da la suma de S/38 400.00 que deberá de pagar el demandado Edgar Justo Justo; sobre el daño extrapatrimonial, el solo hecho de perder prácticamente por un incendio el vehículo de su propiedad por culpa del demandado Justo Justo y privársele de los ingresos por su actividad de transportista que usualmente los obtenía, origina un sufrimiento natural, angustia, aflicción, propio de las circunstancias descritas, lo cual se corrobora además del informe psicológico, por lo que es razonable fijar la suma de cuatro mil soles como monto reparatorio, que deberá de pagar el codemandado Justo Justo; sobre el nexo causal, se ha acreditado que el demandado Justo Justo ha colisionado su vehículo contra la parte posterior del vehículo de la demandante, habiéndose establecido como posible foco del incendio; por lo que corresponde declarar fundada la demanda; en cuanto al codemandado Francisco Pinto Vásquez, la demanda deviene en infundada al no haberse acreditado que el camión fue entregado a dicho codemandado en calidad de depósito en el taller de su propiedad a fin de que sea reparado.
[Continúa…]