Fundamentos destacados: 3. Respecto de la medida restrictiva decretada en contra del recurrente, cabe recordar que toda detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.
4. No obstante, la prisión provisional constituye también una seria restricción del derecho a la libertad personal, el mismo que constituye un valor fundamental del Estado constitucional de derecho, pues en la defensa de su pleno ejercicio subyace la vigencia de otros derechos fundamentales, y es allí donde se justifica, en buena medida, la propia organización constitucional. Por ello, la detención provisional no puede constituir la regla general a la cual recurra la judicatura, sino, por el contrario, una medida excepcional de carácter subsidiario, razonable y proporcional. Así, en la línea de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables imprevisibles o faltos de proporcionalidad” (Caso Gangaram Panday, párrafo 47, en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México 2001, pág.117).
EXP. N.° 0020-2004-HC/TC
LIMA
IVÁN CALDERÓN DÁ VILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de Febrero del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Soledad Calderón Ávila, en representación de don Iván Calderón Ávila, contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres, de fojas 94, su fecha 31 de Octubre del 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de Octubre del 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, doctor Uriel Estrada Pezo, alegando que al haberse ordenado mandato de detención contra el beneficiario de la acción, se han vulnerado sus derechos constitucionales. Manifiesta que el Juzgado Penal emplazado abrió instrucción contra el beneficiario por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, dictando mandato de detención sin que se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1350 del Código Procesal Penal, agregando que, pese a que su situación jurídica se ha visto esclarecida, el emplazado juez le ha denegado arbitrariamente las solicitudes de variación del mandato de detención por el de comparecencia, vulnerando con ello sus derechos constitucionales a la libertad y presunción de inocencia.
Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del favorecido quien se ratifica en los términos de la demanda. Asimismo, se recibe la declaración del juez emplazado, quien manifiesta que el proceso del -que deriva el mandato de detención actualmente se encuentra con la investigación judicial concluida, encontrándose los autos listos para ser remitidos a la Fiscalía Provincial y cumplido el término elevarse a la Sala Penal competente. En 10 que respecta al mandato de detención contra el favorecido, indica que éste ha sido dispuesto dentro de un proceso regular, no habiéndose dado los supuestos necesarios para variar dicha medida cautelar.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la acción negándola y contradiciéndola, por considerar que la detención del favorecido viene dándose dentro de los plazos establecidos por el artículo 137° del Código Procesal Penal (sic).
El Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de Octubre del 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones dictadas en el proceso seguido contra el favorecido emanan de un procedimiento regular y que, en todo caso, las anomalías o irregularidades que pudieran cometerse en el proceso deberán ventilarse en el mismo, mediante el ejercicio de los recursos específicos que las leyes procesales establecen. Por otra parte, argumenta que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los Magistrados, ámbito en el cual no se puede ingresar a través de la acción de garantía. La recurrida confirma la apelada, aduciendo que no se han dado los presupuestos necesarios para variar el mandato de detención dispuesto contra el favorecido.
[Continúa…]