La detención preventiva, emitida en el marco de un proceso de extradición, no vulnera derechos fundamentales si se ajusta a las garantías reconocidas en la ley, Constitución e instrumentos internacionales [Exp. 3562-2003-HC/TC, ff. jj. 13-15]

Fundamentos destacados: 13. Con respecto a la detención preventiva, el Tratado de Montevideo establece que «[e]l detenido será puesto en libertad si el Estado requirente no presentase el pedido de extradición dentro de los 10 días de la llegada del primer correo despachado después del pedido de arresto provisorio». Tal plazo puede duplicarse previa petición del Estado requirente. 

Por otro lado, la Ley de Extradición Nº 24710 precisa, en su artículo 2.°.2, que «[1] as condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen por los tratados internacionales; y la presente ley, en lo no previsto por los tratados».

14. En este orden de ideas, el plazo de 30 días de detención preventiva establecido por el artículo 20.º de la Ley de Extradición, no resulta aplicable al procedimiento seguido al demandante, toda vez que el Tratado mencionado expresamente regula el arresto provisorio y prevé la duplicación del plazo a petición del solicitante, resultando aplicable el dispositivo nacional solo única y exclusivamente en aquello que no estuviera previsto por los tratados. En el caso, el Estado requiriente “[h]izo llegar oportunamente la documentación sustentatoria de su petición Vía Consular”.

15. Por consiguiente, la detención provisional dictada contra el demandante no vulnera sus derechos fundamentales, y se ajusta a las garantías que, dentro de un iter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.


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