Sumario: 1.- Breve introducción, 2.- Algunas precisiones necesarias, 3.- Finalidad de la detención preliminar, 4.- Detención preliminar y peligro procesal, 5.- Bibliografía.
1.- Breve introducción.
El 11 de diciembre del 2024 ha sido publicada en el diario oficial El Peruano la Ley 3218 misma que ha generado una serie de modificaciones al contenido del Código Penal y Código Procesal Penal en diversos aspectos; y finalmente mediante única disposición complementaria se ha derogado el literal a) del artículo 261 de la norma procesal, en lo que respecta a la detención preliminar cuando no concurre un estado de flagrancia delictiva.
No obstante, es el extremo del último artículo mencionado lo que nos interesa abordar en estas breves líneas, pero específicamente sobre la detención preliminar y algunas características resaltantes de esta importante, aunque muchas veces cuestionada medida cautelar de carácter personal; mismas que consideramos exponer bajo un criterio de proposiciones técnico jurídicas de interés para el lector, pues, aunque se haya suprimido un extremo de su procedibilidad; sigue siendo necesario su constante análisis.
2.- Algunas precisiones necesarias.
Habiéndose conocido las nuevas reformas legales a la figura de la detención preliminar por parte del legislador ordinario, resulta de igual importancia postular algunas notas trascendentales de esta especial institución, tal como estaba prescrita en la ley adjetiva, para efectos de reavivar su utilidad.
2.1. Desde un aspecto legal, se desprende que la detención preliminar es una medida coercitiva de carácter personal de naturaleza provisionalísima, dictada por el Juez de investigación preparatoria (de garantías) con una debida fundamentación, en el marco de las diligencias preliminares; y procede, en supuestos que no exista flagrancia delictiva pero existen razones plausibles para considerar que una persona ha cometido delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y por las circunstancias del caso puede desprenderse cierta posibilidad de fuga; y también en los supuestos que el sorprendido en flagrancia logra evitar su detención y cuando el detenido se fuga de un centro de detención preliminar.
2.2. La detención preliminar se encuentra regulada en el Libro Segundo “La Actividad Procesal” Sección III “Las Medidas de Coerción Procesal” del Código Procesal Penal – Decreto Legislativo 957; y está ubicada como tercera, luego de la detención policial en flagrancia delictiva y del arresto ciudadano por el mismo supuesto, precedida únicamente por la prisión preventiva. Por lo que, sea como técnica legislativa o por graduación ascendente en la intensidad restrictiva de derechos, básicamente de la libertad personal, la detención preliminar es la segunda institución de represión estatal por excelencia para efectos de conseguir los objetivos del proceso penal.
2.3. Esta forma de restricción encuentra su antecedente más cercano en la Ley N°27379 (21/12/2000) y la Ley N° 27934 (11/02/2003) y ex post fue re introducida a nuestro sistema nacional con el Decreto Legislativo 957 – Código Procesal Penal, vigente desde el 01 de julio del 2007 teniendo que, anteriormente a dicha data en lo que concierne a mecanismos de limitación de este derecho fundamental, únicamente se aplicaba la figura en determinados delitos (organización criminal, peligro común y terrorismo); al margen de las que se generaban por intervención policial en casos de delito flagrante y a la ordenada judicialmente en virtud del artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991 – Decreto Legislativo 638 (27 de abril de 1991) a la fecha derogado.
2.4. Con la inicial aplicación en el distrito judicial de Huaura de la nueva ley procesal a partir del 01 de abril del 2007, se generó una singular y errada interpretación tanto por el Ministerio Público como por los Jueces de tal ámbito jurisdiccional sobre esta herramienta coercitiva provisionalísima, misma que podemos ver abordada en la Casación 01-2007- Huaura (26 de julio 2007) y esto fue: considerar que para la realización de la audiencia y posterior imposición de prisión preventiva, él o los imputados se debían encontrar previamente sometidos bajo detención preliminar, todo con la finalidad del aseguramiento ex post de la efectividad de la más grave medida de coerción individual – prisión preventiva.
2.5. Advirtiendo el yerro, la Corte Suprema aclaró didácticamente esta incorrecta postura jurídica para un posterior enfoque positivo de los requisitos de su debate e imposición; y fue uno de los pronunciamientos iniciales de la máxima instancia judicial acerca de la finalidad y lo que persigue esta medida (detención preliminar). Siendo de necesaria observancia esta decisión en tanto es el primer diagnóstico en sede especializada, de algo que consideramos empezó mal: asumir que la detención preliminar es un medio para lograr la efectivización de la prisión preventiva.
2.6. La detención preliminar en tanto estar gobernada por el carácter especial de jurisdiccionalidad, como la prisión preventiva, a diferencia de esta última, no requiere que para su solicitud y admisión se formalice la investigación preparatoria y tampoco la realización de una audiencia para tal mérito. “En esta detención el Ministerio Público actúa con un control judicial menos intenso que la de fase preparatoria, la detención siempre queda reservada a la regla de jurisdiccionalidad. (Arbulú, 2015)
2.7. Por ello, aun en términos de inicial elaboración y afianzamiento de la tesis persecutoria, cumpliéndose con determinadas exigencias procesales, termina siendo de amplia utilización por el órgano persecutor durante la sub etapa de diligencias preliminares, lográndose al menos con sus efectos, contar con la presencia física de la persona señalada de cometer delito, para específicos actos de investigación.
2.8. Esta forma de detención judicial es la única que presenta un reducido o mínimo espacio temporal para su vigencia; y es que el plazo legal de su duración, según especiales circunstancias, va desde las 24 horas hasta los 15 días. (artículo 264 del Código Procesal Penal)
3.- Finalidad de la detención preliminar
3.1. La parte introductoria del artículo 261.1a) (a la fecha modificado y derogado) del Código Procesal Penal, establecía:
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de detención preliminar, cuando:
a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga.
Este dispositivo legal, de extensa vigencia, ha sido el marco introductorio para tratar de entender o al menos tentativamente forjar una idea básica, de la utilidad que, para los efectos del proceso, se generaban con la imposición de la detención preliminar en dichas condiciones, pues en los demás supuestos (b y c) es evidente cuándo procede su dictado.
3.2. Bajo este esquema, todos los que estamos vinculados al sistema de administración de justicia en materia penal, así como la comunidad en general, hemos podido presenciar que la detención preliminar, con sus notas características, se ha utilizado como mecanismo de aseguramiento de una ulterior prisión preventiva, “detener para investigar” lo que en términos al menos legales no está prohibido, pero que definitivamente, dicha forma de operar, ha sido la causa generadora de los constantes cuestionamientos jurídicos, políticos y sociales hacia esta institución restrictiva de mínima duración.
3.3. Para Ore Guardia (2016) “la detención preliminar judicial tiende dos finalidades, que consisten en asegurar (i) la presencia del imputado ante la autoridad competente y (ii) la efectividad de los actos de investigación urgentes”
Se puede sostener que si se trata de lograr la presencia llámese física o de sujeción inmediata al proceso de la persona imputada de delinquir, es indiscutible que la detención preliminar en situaciones fuera de los alcances de la flagrancia delictiva, resultaba ser el mecanismo único y más acertado para: detener físicamente a una persona, trasladarla hacia un Juez para su debida identificación – lectura de derechos, y luego al Fiscal para que se realicen las diligencias urgentes e indispensables que se requieran.
3.4. Empero, como es una de menor gravedad que la prisión preventiva, esta cautela legal, al estar regida por un plazo exiguo implica la ejecución expedita en términos cronológicos, de puntuales actos de investigación sobre la base de la entidad material del detenido (allanamiento, registro domiciliario, incautación de documentos, declaración del imputado, eventualmente confesión sincera, sometimiento a colaboración eficaz, reconocimiento por parte de agraviados o testigos, entre otros).
3.5. Fuera de los alcances legales y normativos de la prisión preventiva, y de sus especiales objetivos, en la detención preliminar se presenta una finalidad sustancial que no se puede lograr con el máximo instituto de coerción pública; y esto es: evitar o reducir rápidamente cierta posibilidad de fuga que se pueda advertir ab initio de una investigación fiscal en la intención del sujeto imputado, aunque la misma no sea o se presente como de alta intensidad.
3.6. En el Recurso de Apelación 172-2022 / Apurímac (fundamento de derecho segundo) sobre detención preliminar, la Corte Suprema estableció:
(…) no se requiere, desde luego, sospecha fuerte o vehemente –típica de la prisión preventiva–, ni siquiera sospecha suficiente, sino una sospecha medianamente reveladora del hecho delictivo y de la vinculación del imputado en su comisión, de suerte que la imputación sea creíble, verosímil o convincente. Amén de que deba tratarse de un delito de determinada entidad, los riesgos de fuga o de obstaculización deben estar presentes, aunque su grado de confirmación no debe ser alto, sino que por las circunstancias del caso sea factible que se desprenda cierta –no total– posibilidad de fuga u obstaculización, lo que resulta razonable, es de insistir, porque se plantea para realizar las primeras diligencias.
Como se observa, el presupuesto singular para dictar detención preliminar en los casos que no exista flagrancia delictiva (hoy derogado) radica sustancialmente en las “razones plausibles para considerar que una persona ha cometido delito”; es decir se exigen elementos mínimos, si se quiere utilizar el término, pero primordialmente objetivos, admisibles, de la existencia del delito, aunque la tipificación aun sea incipiente y de la vinculación a este del investigado; y esto va conectado inexorablemente con la reducción del fumus delicti comissi.
En otras palabras, bajo la observancia del estándar probatorio, la ley exige únicamente motivos que sean atendibles, que acrediten y justifiquen por cualquier medio idóneo (documentos, testigos, y otros) que la o las personas a quien se imputa haber cometido delito, está o están emparentadas a dicho evento fenomenológico.
3.7. Para San Martín Castro (2020) “La detención preliminar responde a estrictas necesidades de la investigación preparatoria”
A nuestro entender, propicia el correcto encaminamiento para la sub siguiente fase del proceso. Que los actos de investigación, urgentes y necesarios, ejecutados a partir de la detención del imputado, arrojen resultados positivos que permitan la postulación a la etapa formal – investigación preparatoria, en óptimas condiciones, de cara al juicio oral.
4.- Detención preliminar y peligro procesal.
Finalmente, luego de puntualizados algunos aspectos relevantes de la detención preliminar, cabe formular la interrogante en pro de un constante análisis: ¿qué grado o nivel de peligro de fuga se pretende evitar con esta medida en los supuestos de no flagrancia?
4.1. Sin duda, la primera aproximación ante tal pregunta, estriba en asumir, que se trata de un peligro mínimo pero inminente, llámese así en comparación del que se expone para solicitar prisión preventiva (de máxima intensidad) y cuya continuación se requiere urgentemente evitar.
4.2. La tratativa que se ha venido dando al inciso a) por ahora derogado del artículo 261.1 (modificado) tiene que ver con un peligro procesal que se advierta de “las circunstancias del caso” vale decir que desde el conocimiento del hecho y ya durante el cauce de la investigación – proceso, deben anunciarse una serie de circunstancias que denoten la presencia inequívoca de que el sujeto agente puede sustraerse del proceso, alejarse dolosamente, con la finalidad de no responder directa o indirectamente al mismo, esconder, destruir o desaparecer prueba, entre otros.
4.3. Sobre la detención preliminar, el Recurso de Casación Nº 612-2023 / Nacional (fundamento de derecho Segundo) ha establecido:
(…) además se requiere del peligrosismo procesal (cierto nivel de gravedad del hecho punible y que exista riesgo que el investigado se sustraerá a la actividad de la justicia u obstaculizará la averiguación de la verdad, lo que puede deducirse de la gravedad del hecho, de las circunstancias de su comisión y la naturaleza del delito, así como de los antecedentes del investigado, o si constan datos notorios de falta de arraigo social –lo que estará modulado, desde luego, por el tiempo de investigación previa al requerimiento de detención, de suerte a más tiempo de actuaciones las exigencias del arraigo se elevan–.
La postura es clara, tanto desde un aspecto legal y desde la misma dosificación que la Corte Suprema doctrinariamente ha expuesto sobre este instituto procesal de carácter efímero; se requiere gravedad (delito cuya pena sea mayor a 4 años) del hecho y que, según el avance de la causa, desde el evento acaecido hasta el requerimiento de la medida se acredite el peligro de fuga o de entorpecimiento en base a una serie de factores antes señalados. Debiéndose tener en cuenta que por tratarse de una detención de corta duración no es posible conjurar mediante su mandato un peligro procesal de carácter permanente.
4.4. Con todo lo expuesto, es legítimo postular, que la detención preliminar en los casos de no flagrancia delictiva, respecto a delitos graves o medianamente graves, termina siendo una valiosa herramienta de sujeción personal inmediata al proceso, para impedir de manera célere un riesgo de fuga evidente; y lograr además la realización de actos de investigación mediando la presencia física del o los detenidos. Exigiéndose siempre una debida motivación de la resolución judicial que la autoriza, por tratarse de la limitación a un derecho fundamental.
5.- Bibliografía.
5.1. Arbulú Martínez, Víctor Jimmy / Derecho Procesal Penal / tomo III / Editorial Gaceta Jurídica / Lima – Perú. 2015.
5.2. Ore Guardia, Arsenio / Derecho Procesal Penal Peruano / tomo II / Editorial Gaceta Jurídica /Lima – Perú. 2016.
5.3. San Martín Castro, Cesar / Derecho Procesal Penal – Lecciones / Edición actualizada y aumentada / INPECCP / Lima – Perú. 2020.
* Magister en derecho penal. Abogado litigante en asuntos penales.