Fundamentos destacados: 150. Como ya lo ha establecido este Tribunal, una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”[98]. A lo anterior habría que agregar que “el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”[99]. Esta incomunicación produce en el detenido sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en los centros de detención[100]. Por todo ello, la Corte ha afirmado que, “en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos […] la incomunicación debe ser excepcional y […] su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana”[101].
151. En relación con el trato dado por las autoridades estatales a Bámaca Velásquez durante su detención, la Corte ha tenido a la vista una serie de pruebas testimoniales de ex guerrilleros, las cuales pueden ser clasificadas como directas, en las cuales se señaló que Bámaca Velásquez sufrió torturas a manos de los agentes del Estado en las diferentes bases militares en las cuales estuvo cautivo. Por una parte, el testigo de la Roca Mendoza declaró que aquél era golpeado y escuchó sus gritos en la noche (supra 93 C h). Por otra parte, el testigo Cabrera López lo vio hinchado, atado y con vendas en las extremidades y en su cuerpo (supra 93 C a).
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala
Sentencia de 25 de noviembre de 2000
(Fondo)
En el caso Bámaca Velásquez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto,
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante “el
Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 30 de agosto de 1996, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en la denuncia No. 11.129, recibida en la Secretaría de la Comisión.
2. La Comisión manifestó que el objeto de la demanda era que la Corte decidiera si el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, las siguientes normas:
Artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), Artículo 4 (Derecho a la Vida), Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), Artículo 8 (Garantías Judiciales), Artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), Artículo 25 (Protección Judicial) y el Artículo 1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos), todos de la Convención Americana así como también los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.
Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que exigiera al Estado identificar y castigar a los responsables de las violaciones antes mencionadas, adoptar las “reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las fuerzas armadas de Guatemala a fin de que se conduzcan las operaciones militares de acuerdo a las leyes y costumbres aplicables a los conflictos internos”, e indemnizar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, a los familiares de la víctima por la violación de los derechos enunciados. En los alegatos finales la Comisión solicitó además a la Corte que se declarara la violación del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
[Continúa…]

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