Sumario: 1. Introducción; 2. Base legal; 3. Requisitos para la configuración de flagrancia en la comisión de un delito; 4. Conclusión.
1. Introducción
Con la publicación del Decreto Legislativo 1194, de fecha 30 de agosto de 2015, se modificó el proceso inmediato a tal extremo que, de ser facultativo, pasó a ser de cumplimiento obligatorio.
Pero lo anterior no es totalmente cierto, pues en el delito de conducción en estado de ebriedad es necesario obtener el resultado del dosaje etílico cuantitativo para que se configure la flagrancia delictiva.
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Tal como lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en reiteradas jurisprudencias, la flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles: la inmediatez temporal y la inmediatez personal, que detallaremos más adelante.
A falta del certificado de dosaje etílico, como prueba evidente para la configuración de la detención en flagrancia, el personal policial emplea otra herramienta legal de control de identidad, con la que se podría retener al conductor por cuatro horas; tiempo que permitiría el recojo de la prueba.
Sin embargo, hay que tener presente que solo este lapso solo aplica a las personas intervenidas que no cuenten con DNI. Si asumimos el riesgo de retener a los conductores pese a que cuentan con DNI para esperar el resultado de dosaje etílico, en ese tiempo su defensa puede presentar un hábeas corpus por detención sin prueba alguna y por afectar el plazo estrictamente necesario, en tanto que la detención se basa en la mera sospecha.
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Por ello, el Tribunal Constitucional ha dicho que la detención por sospecha es arbitraria. Si comunicamos la detención al Ministerio Público para darle la supuesta legalidad del caso, la responsabilidad recaería en la Policía Nacional del Perú; pues la intervención del Ministerio Público en la detención no la legitima (Sentencia del Tribunal Constitucional 1107-1999-HC). En otras palabras, ante una denuncia penal por abuso de autoridad o un proceso de hábeas corpus, la responsabilidad recaería solo en los efectivos policiales.
Asimismo, el hecho de que la persona intervenida por conducir en estado de ebriedad espere su resultado de dosaje etílico más de cuatro horas constituiría una vulneración a su derecho a la libertad y la afectación del plazo estrictamente necesario para realizar dicha diligencia. Más aún, en muchos casos, la persona intervenida tuvo que esperar un largo tiempo privada de su libertad sin prueba alguna. Esto se convierte en una detención basada en una simple sospecha, y se constituye en una agravante cuando el resultado cuantitativo del dosaje etílico indica un porcentaje dentro de lo permitido. Ese tiempo de espera sería injusto y la detención, arbitraria.
2. Requisitos para la configuración de flagrancia en la comisión de un delito
En el momento de detener al conductor por flagrancia, no basta la existencia del hecho de conducir su vehículo presumiblemente en estado de ebriedad. También es importante que se tome en cuenta estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional: i) STC 05423-2008-HC/TC y ii) STC 9724-2005-PHC/TC.
Según la segunda sentencia, para la configuración de flagrancia en la comisión de un delito, se debe presentar dos requisitos indispensables:
a) Inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes.
b) Inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito; y que con ello se ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
Este último requisito se relaciona con la detención por conducir en estado de ebriedad; la prueba evidente sería el certificado de dosaje etílico. En la realidad, este resultado en algunos casos supera el tiempo establecido en la Directiva Policial de la Sanidad 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B, que señala:
B) De las Unidades de Dosaje Etílico de la Direjesan PNP
14. El resultado de los análisis de las muestras obtenidas de las personas participantes en un Accidente de Tránsito deberá hacerse conocer expidiendo el Informe Pericial de Dosaje Etílico correspondiente, conforme al Anexo N.° 12, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde el momento de extraída o recolectada la muestra biológica, excepto cuando se trate de lesiones graves y/o con consecuencia fatales o a solicitud de la autoridad competente en los casos contemplados en el Decreto Legislativo 1194, Ley de Flagrancia, en cuyo caso el plazo es de cuatro (04) horas a partir de la extracción o recepción de la muestra biológica para su procesamiento, donde existan localidades alejadas de los centros de procesamiento el tiempo máximo de entrega está supeditada al término de la distancia.
En ese contexto, las personas intervenidas que son detenidas por flagrancia por conducir en estado de ebriedad no deben esperar más de cuatro horas en la comisaría sin la prueba de dosaje etílico; de lo contrario, su situación legal sería totalmente arbitraria. Por ello, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto rechazando la detención por sospecha.
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Al no cumplirse con los requisitos de flagrancias exigidos por el Tribunal Constitucional, y al no obtenerse el resultado de dosaje etílico dentro de las cuatro horas, la Policía está en la facultad de no detener a la persona y pasarla como citada; es decir, deberá seguir su proceso en libertad, lo cual no significa la liberación de responsabilidad, sino que llevará su proceso penal en calidad de citado.
Por un lado, lo antes expuesto tiene un asidero legal en la Constitución Política del Estado, artículo 2, inciso 24, letra f, y en la STC 579-1996-HC/TC, que es facultad única de la Policía Nacional del Perú en detener en flagrancia hechos delictuosos. Así, el Ministerio Público no puede ordenar la detención de ningún investigado, ya que no es su facultad constitucional.
Por otro lado, la detención policial debe durar solo el tiempo estrictamente necesario para realizar la diligencia de urgencia (obtener el resultado de dosaje etílico). No es razonable que las personas intervenidas por una presunción legal de conducir en estado de ebriedad deban esperar más de cuatro horas. Esto debe ajustarse a la exigencia de razonabilidad y el plazo estrictamente necesario es inferior a las 48 horas de detención. Ello significa que el resultado de dosaje etílico se debe obtener dentro del plazo establecido en la Directiva Policial de la Sanidad 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B. De superar dicho plazo, se estaría vulnerando el derecho a la libertad de los intervenidos, que pueden ser culpable o no.
3. Base legal
- Artículo 12, inciso 24, letra f, de la Constitución Política del Perú.
- Artículo 205, numeral 4, y artículo 213 del Código Procesal Penal.
- Artículos 307 y 328 del DS 016-2009-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito
- Directiva Policial de la Sanidad 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B
- Sentencias del Tribunal Constitucional 05423-2008-HC/TC, 9724-2005-PHC/TC, 1107-1999-HC y 06423-2007-PHC/TC
4. Conclusión
El plazo estrictamente necesario para obtener el resultado de dosaje etílico, así como las diligencias de urgencia para la configuración de la flagrancia delictiva es de cuatro horas. Dicho plazo está regulado mediante la Directiva Policial de la Sanidad 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B.
Al no cumplirse con los requisitos de flagrancia exigidos por nuestro Tribunal Constitucional, y al no obtener el resultado de dosaje etílico dentro de las cuatro horas, la Policía está en la facultad de no detener al conductor y pasarlo como citado; este deberá seguir su proceso en libertad. Esto no significa la liberación de responsabilidad, sino que llevará un proceso penal ordinario o común y no un proceso inmediato.