Sumilla: La institución de la desvinculación procesal.- i. El Acuerdo Plenario número 4- 2007/CJ-116, interpretando esta institución, estableció que, desde los principios acusatorio y de contradicción, los hechos imputados deben respetarse, no pueden alterarse. Es decir, la sentencia no puede contener un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven —de oficio, sin necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar circunstancias atenuantes— la responsabilidad del acusado. No obstante, el Tribunal —conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio oral— puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, siempre que ello no implique un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia.
ii. El Tribunal Superior advirtió que la decisión de primera instancia adolecía de un vicio de nulidad consistente en la vulneración de los principios acusatorio y de contradicción, por cuanto se había modificado sustancialmente el hecho materia de imputación. No obstante, equivocadamente emitió pronunciamiento de fondo absolviendo al procesado. Por lo tanto, se configura un vicio en la motivación (motivación ilógica). De modo que corresponde declarar nula la sentencia impugnada vía casación y disponer un nuevo juicio de apelación por otro Colegiado Superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 533-2020 UCAYALI
La institución de la desvinculación procesal
i. El Acuerdo Plenario número 4- 2007/CJ-116, interpretando esta institución, estableció que, desde los principios acusatorio y de contradicción, los hechos imputados deben respetarse, no pueden alterarse. Es decir, la sentencia no puede contener un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven —de oficio, sin necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar circunstancias atenuantes— la responsabilidad del acusado. No obstante, el Tribunal —conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio oral— puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, siempre que ello no implique un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia.
ii. El Tribunal Superior advirtió que la decisión de primera instancia adolecía de un vicio de nulidad consistente en la vulneración de los principios acusatorio y de contradicción, por cuanto se había modificado sustancialmente el hecho materia de imputación. No obstante, equivocadamente emitió pronunciamiento de fondo absolviendo al procesado. Por lo tanto, se configura un vicio en la motivación (motivación ilógica). De modo que corresponde declarar nula la sentencia impugnada vía casación y disponer un nuevo juicio de apelación por otro Colegiado Superior.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali contra la sentencia de vista expedida el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, que condenó a Fredy Arévalo Campos como autor del delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado —Ministerio Público-División Médico Legal de Yarinacocha—, a seis años de pena privativa de libertad y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Itinerario del proceso
Primero. Mediante el requerimiento presentado con fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló acusación directa contra Fredy Arévalo Campos por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio —previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal [1]—, en calidad de autor, en agravio del Estado [2], por el siguiente hecho:
1.1 Se atribuye al encausado, en su calidad de psicólogo de la División Médico Legal de Yarinacocha, haber solicitado la suma de S/ 3000 (tres mil soles) a Víctor Wigberto Nascimento Ríos para que la pericia psicológica que iba a realizar a su hijo Omar Nascimento Amaringo saliera a su favor —quien venía siendo investigado, a nivel preliminar, por el delito de violación a la intimidad—. Luego, Víctor Nascimento le indicó que no contaba con dicha cantidad de dinero, por lo que el encausado le rebajó la suma requerida al monto de S/ 2000 (dos mil soles).
1.2 Las circunstancias de este hecho son las que se detallan a continuación:
1.2.1 Circunstancias precedentes: el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, a las ocho y treinta de la mañana, los esposos Sulamita Amaringo de Nascimento y Víctor Wilberto Nascimento Ríos se apersonaron en la Oficina Desconcentrada contra la Corrupción de Funcionarios de Ucayali indicando que su hijo Omar Nascimento Amaringo tenía una denuncia en la Fiscalía Provincial Corporativa Penal de Yarinacocha por haber tomado fotos a una fémina en el Centro Comercial Real Plaza y que tenía que pasar por una pericia psicológica con el psicólogo Fredy Arévalo Campos de la División Médico Legal de Yarinacocha para el citado día, a las cuatro de la tarde. Pero fue el caso que el sobrino del señor Víctor Nascimento lo llamó para que intercediera en la referida pericia psicológica y le señaló que había conversado con el psicólogo antes mencionado, quien le solicitó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) para que la pericia saliera a favor de su hijo, a lo cual este le indicó que no contaba con esa cantidad, por lo que se la rebajó al monto de S/ 2000 (dos mil soles).
1.2.2 Circunstancias concomitantes: ante esta actitud del psicólogo, ese mismo día catorce de noviembre se apersonaron para denunciar el hecho. El representante del
Ministerio Público les preguntó si contaban con alguna suma de dinero a fin de poder realizar los actos preparatorios (fotocopiado de dinero); aquellos señalaron que no, pues un familiar había fallecido y se encontraban endeudados. Por lo tanto, se les colocó un dispositivo de audio y video —de propiedad del Ministerio Público— a los esposos, quienes se iban a entrevistar con el psicólogo antes de la sesión de su hijo.
1.2.3 Circunstancias posteriores: a las dos de la tarde con treinta minutos del día en mención, los esposos se entrevistaron con el psicólogo (procesado) en la División Médico Legal de Yarinacocha, donde grabaron lo conversado y quedaron en que la entrega de dinero sería el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis —del acta de deslacrado, visualización y transcripción de video y audio se tiene cómo se habrían llevado a cabo las conversaciones de los esposos con el investigado, en las que este último solicitó dinero para que realizara un acto propio en violación de sus funciones—. Posteriormente, el procesado procedió a realizar a Omar Nascimento Amaringo el Protocolo de Pericia Psicológica número 001988-2016-PSC, el cual fue solicitado por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha, y con ello fuera beneficiado en la investigación seguida en su contra por el delito de violación contra la intimidad.
1.3 Por estos hechos, la Fiscalía solicitó que se le imponga al procesado Arévalo Campos la pena de seis años de privación de libertad, así como la pena de inhabilitación por igual tiempo de duración que la pena principal, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal —privación de la función e incapacidad para obtener cargo público—, y trescientos sesenta y cinco días multa (ascendentes a S/ 10 340.45 —diez mil trescientos cuarenta soles con cuarenta y cinco céntimos—)
3. Asimismo, dado que la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios se constituyó en actor civil, solicitó por concepto de reparación civil la suma de S/ 6000 (seis mil soles).
[Continúa…]


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