Publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2019.
Sancionan con destitución a Técnico Judicial y con suspensión a Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado del Santa, Corte Superior de Justicia del Santa
VISITA EXTRAORDINARIA N° 235-2016-DEL SANTA
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTA:
La Visita Extraordinaria número doscientos treinta y cinco guión dos mil dieciséis guión Del Santa que contiene las propuestas de destitución de los señores Jonathan Paul García Blas y David Manuel Morales Villanueva, por sus desempeños como Técnico Judicial y Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado del Santa, Corte Superior de Justicia del Santa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinte de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete; así como los recursos de apelación interpuestos por los señores David Manuel Morales Villanueva y Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales contra la referida resolución, en los extremos que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al primero de los nombrados; e, impuso la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual total a la segunda, por sus actuaciones como Secretarios Judiciales del Juzgado de Paz Letrado del Santa, Corte Superior de Justicia del Santa, respectivamente; de fojas seiscientos ochenta y cinco a setecientos ocho doscientos diecisiete a doscientos veinticinco. Oído el informe oral.
CONSIDERANDO:
Primero. Que en mérito del Acta de Queja Verbal formulada por la señora Beatriz Elizabeth Flores Rojas, de fojas uno a dos del Tomo I, y el Acta de Visita Judicial Extraordinaria realizada el día cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en el Juzgado de Paz Letrado del Santa, obrante de fojas siete a nueve del Tomo I, se dio cuenta de diversos hechos irregulares ocurridos en dicho órgano jurisdiccional; por lo que, se abrió procedimiento disciplinario mediante resolución número uno del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, de fojas ciento treinta a ciento cuarenta y cuatro del Tomo I, señalando como investigados y cargos atribuidos los siguientes:
i) Jonathan Paul García Blas, Técnico Judicial del Juzgado de Paz Letrado del Santa, Corte Superior de Justicia del Santa.- Se le atribuye que en forma ilegal el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis cobró a su favor el Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno seis cero siete ocho uno cero cuatro tres cero uno, por la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho soles con cincuenta y tres céntimos, el mismo que fuera presentado por la empresa retenedora TASA Sociedad Anónima en la tramitación del Expediente número doscientos cuarenta y nueve guión dos mil quince, sobre alimentos. Asimismo, el día tres de mayo de dos mil dieciséis cobró en forma ilegal diez certificados de depósito judicial consignados a nombre del juzgado, por lo que infringió el deber previsto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno del Poder Judicial; incurriendo en falta grave tipificada en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; así como en falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del acotado reglamento.
ii) Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales, Secretaria Judicial del Juzgado de Paz Letrado del Santa, Corte Superior de Justicia del Santa.- Se le atribuye no haber custodiado debidamente los certificados de depósito judicial recaídos en la tramitación de los expedientes a su cargo, pues con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis su técnico judicial Jonathan Paul García Blas habría cobrado en forma ilegal el Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno seis cero siete ocho uno cuatro tres cero uno, por la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho soles con cincuenta y tres céntimos, recaído en la tramitación del Expediente número doscientos cuarenta y nueve guión dos mil quince, sobre alimentos; y, el día tres de mayo de dos mil dieciséis, habría cobrado en forma ilegal diez certificados de depósito judicial consignados a nombre del juzgado; infringiendo el deber contenido en el numeral once del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye falta grave tipificada en el inciso doce del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; e, incurrido en falta muy grave tipificada en el inciso diez del artículo diez del acotado reglamento; y
iii) David Manuel Morales Villanueva, Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado del Santa, Corte Superior de Justicia del Santa.- Se le atribuye los siguientes cargos:
a) Haber autorizado el veintidós de abril de dos mil dieciséis en forma ilegal los endosos de los Certificados de Depósito Judicial número dos cero uno seis cero siete ocho uno cero cuatro tres cero uno, por la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho soles con cincuenta y tres céntimos; número dos cero uno uno cero siete ocho uno cero seis ocho cinco cero, por la suma de doscientos soles; y número dos cero uno cero cero siete ocho uno cero dos dos uno seis, por la suma de doscientos cincuenta soles; a favor de su entonces Técnico Judicial Jonathan Paul García Blas, pues en los referidos endosos se encuentran estampados el sello y firma del Secretario Judicial David Manuel Morales Villanueva, por lo que infringió el deber previsto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta grave prevista en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, y en falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del acotado reglamento; y,
b) No se encontraron los Certificados de Depósito Judicial números dos cero uno cero cero siete ocho nueve cero cero uno cinco ocho, dos cero uno cero cero siete ocho nueve cero cero uno cinco nueve, dos cero uno uno cero siete ocho nueve cero cero cinco uno siete, dos cero uno cuatro tres dos uno dos cero ocho ocho nueve cero, dos cero uno cuatro tres dos uno cero siete ocho cinco seis, dos cero uno cuatro cero siete ocho seis cero uno cero uno nueve, dos cero uno cuatro cero siete ocho nueve cero cero cuatro tres cinco; y dos cero uno cuatro tres dos uno dos uno cero cinco seis cero, luego de revisado el Libro de Consignaciones del Juzgado de Paz Letrado del Santa donde se verificó que dichos certificados de depósito judicial no habían sido cobrados, por lo que deberían estar físicamente en el referido órgano jurisdiccional en la secretaría que tuvo a cargo el investigado; máxime si éste no los entregó físicamente a la Secretaria Judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales cuando ella asumió dicho cargo. Por lo tanto, infringió el deber tipificado en el inciso once del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que incurrió en falta disciplinaria grave prevista en el inciso doce del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; asimismo, incurrió en falta disciplinaria muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del acotado reglamento.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura mediante resolución número veinte del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, entre otras disposiciones, propuso a este Órgano de Gobierno la medida disciplinaria de destitución a los señores Jonathan Paul García Blas y David Manuel Morales Villanueva, por sus actuaciones como Técnico Judicial y Secretario Judicial, respectivamente, del Juzgado de Paz Letrado del Santa, Corte Superior de Justicia del Santa, imponiéndoles medida cautelar de suspensión preventiva; así como impuso la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual total a la señorita Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales, por su actuación como Secretaria Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Santa, Corte Superior de Justicia del Santa, bajo los siguientes argumentos:
a) Respecto al investigado Jonathan Paul García Blas se ha acreditado el cobro ilícito a su favor de once certificados de depósito judicial, así como el endose irregular y sin autorización de un certificado de depósito judicial a favor de la quejosa, valiéndose de un sello falso de la jueza encargada, falsificando la firma de ésta y del también investigado Secretario Judicial David Manuel Morales Villanueva, conductas que constituye acto doloso, causando grave perjuicio a los beneficiarios de los referidos depósitos; por lo que, incurrió en conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial; infringiendo su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, previsto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, causando grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales, prevista en el inciso uno del artículo nueve, e inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; lo que sin ser delito vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley y amerita el máximo reproche disciplinario; razón por la cual, al graduar la sanción, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, concordante con el inciso tres del artículo trece del referido reglamento, se propone su destitución.
b) En relación a la responsabilidad del señor David Manuel Morales Villanueva, quien ha sido investigado por los cargos a) y b) descritos en el considerando anterior, se señala que ha advertido una evidente conexión entre ellos, por lo que el análisis se realiza en forma conjunta, a fin de no caer en eventuales redundancias en la determinación de la responsabilidad, concluyéndose que se encuentra acreditada la conducta disfuncional del referido investigado al haberse confabulado con el auxiliar García Blas para la entrega y el cobro ilegal de once certificados de depósito judicial, que no fueron encontrados físicamente en el juzgado donde ejerció sus labores, como se determinó de la revisión del Libro de Consignaciones del juzgado cuando se encontraba bajo su custodia. Por lo tanto, infringió su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes a su cargo, lo que no se ha desvirtuado ni enervado con sus argumentos de defensa, causando un evidente perjuicio a las partes del proceso, concluyéndose que su proceder constituye una conducta irregular muy grave que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, atentando contra la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, lo que causa dudas entre los justiciables sobre su probidad e idoneidad para el cargo; denotando, además, carencia de condiciones éticas para laborar en este Poder del Estado, como se establece en el artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo seis, numeral dos, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por ello, estando a los hechos que revisten suma gravedad, toda vez que el investigado se confabuló con su auxiliar para una finalidad ilícita, al facilitar la entrega de los depósitos judiciales a este último, quien los endosó a su nombre para cobrarlos, actos reprochables que no tienen atenuante ni justificación alguna que resulta necesaria su separación de la institución, a efectos que no vuelva a incurrir en hechos similares; por lo que, se propone, también, su destitución; y,
c) Sobre la responsabilidad disciplinaria de la señorita Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales, el Órgano de Control concluye que existe grave negligencia en su actuación, pues de haber realizado un inventario oportuno, cotejando los depósitos judiciales que entregó al investigado García Blas antes de su salida por licencia, con los consignados en el Libro de Ingresos y Egresos de Depósitos Judiciales del referido juzgado, y los que encontró físicamente en la secretaría de juzgado cuando reasumió funciones, hubiera advertido la falta de éstos, y adoptado las medidas necesarias para determinar su destino; lo que no ocurrió, realizando un listado físico de los certificados de depósito judicial encontrados en la secretaría recién el nueve de mayo de dos mil dieciséis, como obra de fojas ciento veinte a ciento veintiséis del Tomo I; es decir, aproximadamente a catorce días de haber retornado a sus labores. En tal sentido, resulta evidente que la investigada no ejerció un control oportuno y debido de los depósitos judiciales, luego de reincorporarse a sus funciones, incumpliendo su deber previsto en el inciso once del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que, se encuentra incursa en falta grave establecida en el inciso doce del artículo nueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. No obstante ello, en su caso, al momento de graduar la sanción disciplinaria aplicable se señala que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y en virtud a la colaboración en la investigación; así como que no se ha advertido en el curso del procedimiento que la investigada haya tenido la intención de favorecer a las partes procesales o que su conducta haya sido dolosa, resulta aplicable lo previsto en el artículo trece, penúltimo párrafo del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, imponiéndosele la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual total.
Tercero. Que, de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos cincuenta y cinco, y de fojas setecientos sesenta y dos a setecientos sesenta y cuatro, obra el recurso de apelación interpuesto por el señor David Manuel Morales Villanueva respecto al extremo de la resolución contralora antes descrita, que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva; solicitando que se revoque, en atención a que ya se le aplicó dicha medida por el plazo de seis meses; así como a la existencia de un requerimiento de sobreseimiento, respecto del presunto delito contra la administración pública que se le imputa, alegando que la entidad especializada en investigar delitos, no ha encontrado elementos de convicción en su contra.
El recurrente señala como agravios los siguientes:
i) En el presente procedimiento administrativo disciplinario mediante medida cautelar habría sido sancionado por seis meses de suspensión, la misma que fue ejecutada y se encuentra vencida, en tanto ya se encuentra trabajando; y, que por otra medida cautelar se le estaría suspendiendo nuevamente hasta las resultas del procedimiento, siendo su pretensión impugnatoria que la medida sea revocada; y,
ii) Que a la fecha existiría copia certificada del requerimiento mixto remitido por la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Santa al Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, en la que se requiere que se dicte el auto de sobreseimiento de la causa seguida contra el recurrente como presunto autor del delito de peculado en agravio del Estado.
Cuarto. Que al no encontrarse conforme con la resolución contralora, la señorita Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales interpone recurso de apelación, de fojas ochocientos cuatro a ochocientos seis, en el extremo que le impuso la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual total, solicitando una nueva evaluación de los hechos y su absolución, por los siguientes fundamentos:
i) Considera que resulta incoherente que se le atribuya una infracción administrativa sancionándola con multa del diez por ciento de sus haberes mensuales, por no haber custodiado los certificados de depósito judicial, toda vez que considera que no era posible custodiarlos, si los mismos no se encontraban en el juzgado, pues los cupones habrían sido entregados por el investigado Morales Villanueva al señor García Blas, en días anteriores a su reincorporación al juzgado, por haber concluido su licencia; y,
ii) Además, señala que la negligencia fue de la jueza, por no tomar oportunamente las medidas correctivas, permitiendo que se suscitara el hecho materia de queja; agrega, que cuando se reincorporó a sus labores ya habían consumado la infracción disciplinaria los mencionados investigados.
Quinto. Que en cuanto a la responsabilidad funcional del investigado Jonathan Paul García Blas, Técnico Judicial del Juzgado de Paz Letrado del Santa, Corte Superior de Justicia del Santa, se tiene que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone su destitución; y, en tal sentido, analizando los hechos y pruebas aportadas en el procedimiento administrativo disciplinario, se concluye válidamente que se encuentra fehacientemente acreditada la falta disciplinaria atribuida al investigado por el ilícito cobro a su favor de once certificados de depósito judicial y el endose irregular y sin autorización de un depósito judicial a favor de la quejosa, para lo cual se valió de un sello falso de la jueza encargada que mandó confeccionar sin autorización, falsificando la firma de la jueza y del secretario judicial Morales Villanueva, lo que se verifica con los siguientes medios probatorios:
i) La Carta número EF diagonal noventa y dos punto setecientos ochenta y tres guión cero cero dos guión dos mil dieciséis, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, remitida por el Banco de la Nación, de fojas cincuenta y nueve, en la que se da cuenta de los cobros realizados entre el veintiséis de abril y el tres de mayo de dos mil dieciséis; así como el endoso irregular y sin autorización realizado por el investigado García Blas, respecto del Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno seis cero siete ocho nueve cero cero dos cero tres, por la suma de tres mil cuatrocientos noventa soles, a nombre de la quejosa.
ii) El Informe Pericial Grafotécnico número once guión dos mil diecisiete que advierte que el investigado García Blas falsificó el sello y la firma de la jueza a cargo del juzgado; así como la firma del Secretario David Manuel Morales Villanueva; y que utilizó su sello original; y,
iii) La declaración fiscal brindada por el investigado García Blas en la Carpeta Fiscal que obra a fojas quinientos cuarenta y nueve, en la cual reconoce los cargos, acogiéndose a la confesión sincera y a la terminación anticipada; lo que se corrobora con la declaración indagatoria de la Jueza Ana María Vizcarra Huamán, de fojas trescientos treinta y seis; del Secretario Judicial Morales Villanueva, de fojas trescientos treinta y ocho; y de la quejosa Beatriz Elizabeth Flores Rojas, de fojas cuatrocientos cuarenta y siete.
Por lo tanto, las conductas atribuidas al investigado García Blas constituyen actos dolosos que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo; así como la imagen del Poder Judicial, causando grave perjuicio a los beneficiarios de los mencionados depósitos judiciales; encontrándose acreditada la infracción a las funciones inherentes al cargo que desempeñaba prevista en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; por lo que, corresponde sancionarlo con la medida disciplinaria de destitución, al haber cometido falta grave prevista en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, y falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del citado reglamento.
Sexto. Que, respecto al investigado David Manuel Morales Villanueva, quien niega haber recibido del investigado García Blas la entrega de cargo de los certificados de depósito judicial cuando asumió la Secretaría de Juzgado, se evidencia una falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones, lo que facilitó la actuación irregular del mencionado investigado. Sin embargo, no existe prueba fehaciente que su actuar negligente haya sido concertado, o lo haya favorecido en forma alguna; mas aun si en el Informe Pericial Grafotécnico número once guión dos mil diecisiete se advierte que el investigado García Blas falsificó su firma y utilizó el sello original del recurrente.
En tal virtud, no se advierte del análisis efectuado por el Órgano de Control que se haya tenido en consideración tal circunstancia, a efectos de aplicar el artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que faculta a los órganos disciplinarios competentes para imponer sanciones de menor gravedad que las que son ordinariamente atribuidas.
Así, conforme a lo previsto en el artículo diecinueve del citado reglamento que establece que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es competente para investigar y sancionar las faltas disciplinarias contenidas en el reglamento, con excepción de la sanción de destitución dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, se justifica que este Órgano de Gobierno considerando que la falta incurrida por el investigado Morales Villanueva no tiene tal gravedad como para ameritar la medida disciplinaria de destitución, debe ser aplicada una sanción menor que ella, como lo es la de suspensión por el plazo de seis meses.
Sétimo. Que en cuanto a la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta contra el investigado Morales Villanueva, estando a que la sanción a imponerse no es la más severa, como es la destitución, al no concurrir el requisito de previsibilidad de la imposición de la medida disciplinaria de destitución establecido en la parte final del numeral uno del artículo ciento catorce del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, y el denominado Reglamento del Procedimiento Disciplinario de dicho Órgano de Control, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintinueve guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable al caso concreto por razón de temporalidad; y, en tanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el referido investigado contra dicho extremo, toda vez que se desestima la propuesta de destitución de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; debiéndose dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta contra el investigado David Manuel Morales Villanueva.
Octavo. Que, finalmente, sobre la responsabilidad de la investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales se aprecia los siguientes elementos probatorios:
i) El Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno seis cero siete ocho uno cero cuatro tres cero uno que ingresó al Juzgado de Paz Letrado del Santa el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, de fojas cinco a seis; asimismo, los Certificados de Depósito Judicial números dos cero uno uno cero siete ocho uno cero seis ocho cinco cero, dos cero uno cero cero siete ocho uno cero dos dos uno seis, dos cero uno cuatro cero siete ocho nueve cero cero cuatro tres cinco, dos cero uno cuatro tres dos uno dos cero ocho ocho nueve cero, dos cero uno cuatro tres dos uno dos uno cero cinco seis cero, dos cero uno cero cero siete ocho nueve cero cero uno cinco, dos cero uno cuatro cero siete cinco seis cero uno cero uno nueve, dos cero uno cuatro tres dos uno dos cero siete ocho cinco seis, dos cero uno uno cero siete ocho nueve cero cero cinco uno siete; y dos cero uno cero cero siete ocho nueve cero cero uno cinco nueve, fueron registrados en el Libro de Consignaciones del juzgado entre los años dos mil diez y dos mil catorce, los mismos que se encontraban detallados en el listado de entrega de cargo que realizó la también investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales al investigado Jonathan Paul García Blas, antes de salir de licencia; que si bien la investigada niega haberlos tenido en su poder, debido a que el señor Morales Villanueva no le habría hecho entrega de cargo a su reingreso el día veinticinco de abril de dos mil dieciséis, se aprecia que los mencionados depósitos judiciales se encontraban bajo su custodia durante el tiempo que ejerció sus funciones como secretaria de juzgado. Así, cuando se realizó la Visita Judicial Extraordinaria del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, los depósitos judiciales en cuestión no se encontraban físicamente en el juzgado al haber sido cobrados en forma ilícita por el investigado García Blas; y,
ii) La Visita Judicial Extraordinaria al juzgado de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la que se advirtió que en el juzgado de paz letrado no figuraban los mencionados depósitos judiciales como entregados a sus beneficiarios, lo que consta de las copias del libro respectivo que obran de fojas doce a treinta y cuatro del Tomo I.
Si bien la investigada alega que el también investigado Morales Villanueva no cumplió con hacerle entrega del cargo de los depósitos judiciales cuando se reintegró a sus labores como secretaria de juzgado, pese a haberlo requerido en varias oportunidades; lo señalado por la recurrente no puede ser corroborado con medio probatorio alguno. Más aun, cuando producida dicha situación la investigada debió informar a la jueza a cargo lo ocurrido y realizar un inventario de los depósitos judiciales, a fin de detectar su ausencia física en forma oportuna, lo que recién realizó el nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Por ello, se colige que la investigada Gutiérrez Gonzales no ejerció un control oportuno y debido de los certificados de depósito judicial, luego de reincorporarse a sus funciones, incumpliendo su deber previsto en el inciso once el artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en falta grave, que como ha sido graduada por el Órgano de Control de la Magistratura, en virtud a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se sanciona con la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual total; extremo de la resolución impugnada que debe ser confirmado, desestimándose en este sentido los agravios expresados por la recurrente.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 735-2018 de la trigésimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Prado Saldarriaga, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad en parte con el informe del señor Consejero Lama More, quien concuerda con la decisión. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jonathan Paul García Blas, por su desempeño como Técnico Judicial del Juzgado de Paz Letrado del Santa, Corte Superior de Justicia del Santa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Segundo.- Desestimar la propuesta de destitución del señor David Manuel Morales Villanueva, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado del Santa, Corte Superior de Justicia del Santa, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Tercero.- Imponer la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses sin goce de haber al señor David Manuel Morales Villanueva, por los hechos disfuncionales que se le atribuyen y las razones expuestas en los fundamentos precedentes; la misma que se dispone tener por cumplida, al encontrarse con medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial desde el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Cuarto.- Dejar sin efecto la resolución número veinte de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado David Manuel Morales Villanueva.
Quinto.- Confirmar la mencionada resolución contralora en el extremo que impuso la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual total a la señora Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales, por su actuación como Secretaria Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Santa, Corte Superior de Justicia del Santa; y, los devolvieron.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
VÍCTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA
Presidente