Destituyen a técnico judicial por asesorar a investigado y tomar identidad de un fiscal [Investigación 1292-2016, Arequipa]

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Fundamento destacado: Décimo segundo: […] En el presente procedimiento disciplinario, entre otros, se ha acreditado que el investigado asesoró al sentenciado en el Expediente número dos mil doscientos ocho guión dos mil cuatro guión treinta y tres guión cuatrocientos cinco guión JR guión PE guión cero uno, lo cual está acreditado con las declaraciones de los denunciantes y la transcripción del audio de fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos sesenta y siete, en el cual se escucha decir al investigado que él advirtió al sentenciado para que se esconda y así evitar la captura; entonces, el investigado al realizar esa conducta se ha comportado como un abogado defensor; lo cual, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y siete, numeral siete, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; está prohibido realizar a los auxiliares jurisdiccionales; por ende, dicha actuación la ha realizado legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia. Por tanto, la presente propuesta de destitución cumple con los parámetros para su imposición.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado, dado que se ha determinado su responsabilidad disciplinaria por los cargos imputados y además se recomienda aprobar la propuesta de destitución en su contra, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmando la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Técnico Judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, Corte Superior de Justicia de Arequipa
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 1292-2016-AREQUIPA

Lima, dos de junio de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número mil doscientos noventa y dos guión dos mil dieciséis guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor José Condo Coaquira, por su actuación como Técnico Judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintiocho del siete de agosto de dos mil veinte. Así como, el recurso de apelación interpuesto por el citado servidor judicial contra dicha resolución en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva, de fojas setecientos veintinueve a setecientos treinta y nueve.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante Oficio número dos mil quinientos veinticuatro guión dos mil dieciséis guión MP guión FN guión FPPC guión EP de fecha once de julio de dos mil dieciséis, de fojas tres a cuatro, el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de El Pedregal informó a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que a través de una llamada telefónica tomó conocimiento que el seis de julio de dos mil dieciséis, en el canal “La Exitosa” de la localidad de El Pedregal, se hizo referencia a cobros indebidos de dinero efectuado por el personal del Poder Judicial o personal de la Fiscalía de El Pedregal, por lo que, el siete de julio de dos mil dieciséis se constituyó en compañía de su asistente administrativo al local de dicha radio, entrevistándose con el administrador y el comunicador de dicha nota, quienes le mostraron la nota periodística de tres minutos y veintiséis segundos de duración, en la que apreciaron la imagen de la persona identificada como Sandra Ccorimanya quien señala haber entregado dinero a la persona de José Condo, que es trabajador del Poder Judicial, y que esta persona se habría presentado con el nombre de José Manuel Lazo Paz, recabando copia del video propalado e iniciando la investigación fiscal. También precisa las circunstancias en las que se habrían conocido la señora Sandra Ccorimanya y el trabajador José Condo; así como las fechas de entrega de dinero, y con el fin de acreditar tales hechos, adjunta el Acta de recepción de denuncia verbal de Sandra Ccorimanya, los váuchers de depósito y el Acta fiscal de prevención del delito.

En mérito a dicha denuncia, mediante resolución número once del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, de folios quinientos tres a quinientos trece, se abrió procedimiento disciplinario contra el investigado, atribuyéndole los siguientes cargos:

“a) Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria, cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, igualmente en el caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado;

b) Ejercer la asesoría privada; y,

c) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

Con dichas conductas el investigado habría cometido las faltas muy graves previstas en los incisos uno, dos y ocho del artículo diez, del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que establece: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubina, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado. 2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

Por resolución número veintiocho del siete de agosto de dos mil veinte, de fojas setecientos veintinueve a setecientos treinta y nueve, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinara de destitución al señor José Condo Coaquira, por su actuación como Técnico Judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Asimismo, le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Segundo. Que, de conformidad con el artículo diecinueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, las faltas de los auxiliares jurisdiccionales contenidas en el referido reglamento corresponden ser investigadas y sancionadas por la Oficina de Control de la Magistratura, con excepción de la sanción de destitución, que es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, establece como atribución del Consejo Ejecutivo, resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de amonestación, multa, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva, que fueren dictadas por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Tercero. Que, para efectos de evaluar la inconducta atribuida al investigado José Condo Coaquira, se tienen los siguientes medios probatorios:

a) Copias de instrumentales del Incidente número cero dos dos cero ocho guión dos mil catorce guión treinta y tres guión cero cuatrocientos cinco guión JR guión PE guión cero uno, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, seguido contra Adolfo Machaca Ticona por el delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de la menor de iniciales T.M.M.M., representada por María Elena Mango Condori. Para tal efecto se tuvo en cuenta las siguientes piezas procesales:

-La Sentencia sin número guión dos mil quince guión JUP del seis de agosto de dos mil quince, de folios ochenta y uno a ochenta y cinco, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de El Pedregal, que resolvió aprobar la sentencia conformada que declaró a Adolfo Machaca Ticona autor del delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de la menor de iniciales T.M.M.M., representada por María Elena Mango Condori, imponiéndole la pena de tres años cinco meses de pena suspendida por el plazo de tres años, bajo reglas de conducta, imponiendo el plazo de dos meses para que realice el pago de la reparación civil y lo adeudado en el proceso penal en la suma de cinco mil cincuenta y seis soles con ochenta y tres céntimos.

-Escrito del veintiocho de octubre de dos mil quince, de folios ochenta y siete a ochenta y ocho, en el cual el representante del Ministerio Público, ante el incumplimiento de pago dispuesto en la sentencia, solicitó audiencia de control de ejecución.

-Por resolución número uno del veintinueve de octubre de dos mil quince, de folios ochenta y nueve, el juzgado señaló fecha de audiencia el catorce de diciembre de dos mil quince a las nueve horas.

-En el índice de registro, por resolución número dos del catorce de diciembre de dos mil quince, de folios noventa y seis, se reprogramó la audiencia para el quince de diciembre de dos mil quince, a las dieciséis horas con veinte minutos.

-En el índice de registro, por resolución número tres del quince de diciembre de dos mil quince de folios cien a ciento uno, se dispuso declarar infundado el requerimiento y de oficio amonestar al sentenciado, conminándolo al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas; así como el pago dispuesto en la sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo cincuenta y nueve, numeral tres, del Código Penal.

-Mediante escrito del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, de folios ciento doce, la parte agraviada, ante el incumplimiento de pago dispuesto en la sentencia, solicitó la revocatoria de la suspensión de la pena. De igual manera, el representante del Ministerio Público mediante escrito del cinco de abril de dos mil dieciséis, de folios ciento diecinueve, solicitó se revoque la pena suspendida impuesta al sentenciado Adolfo Macha Ticona.

-Por resolución número cinco del ocho de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento veinte, el juzgado señaló fecha de audiencia el catorce de junio de dos mil dieciséis, a las nueve horas con treinta minutos.

-En el índice de registro, por resolución número seis del catorce de junio de dos mil dieciséis, de fojas ciento veintiocho, se reprogramó la audiencia para el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, a las nueve horas, en atención a que la defensa del sentenciado Machaca Ticona presentó en dicho acto un depósito judicial por mil soles, de fojas ciento veinte, y el certificado de salud del antes mencionado, de fojas ciento veinte seis a ciento veintisiete, a fin de acreditar su inconcurrencia.

– En el índice de registro, por resolución número siete del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco, se declaró fundado el requerimiento efectuado por el Ministerio Público y se revocó la pena de tres años cinco meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por tres años, en tres años cinco meses de pena privativa de libertad con carácter de efectiva, disponiéndose se expidan las órdenes de captura correspondiente.

-Con fecha uno de julio de dos mil dieciséis, el sentenciado Machaca Ticona presentó un escrito adjuntando un depósito judicial por el monto de dos mil quinientos cincuenta y seis soles, de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y uno.

-Con fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, es puesto a disposición en el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, en calidad de detenido Adolfo Machaca Ticona, de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta.

-Por resolución número ocho del cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas ciento cincuenta y cinco, el juzgado procede a su internamiento, determinando que el plazo de su carcelería vencería el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

b) Copia certificada del Acta fiscal de recepción de denuncia verbal del once de julio de dos mil dieciséis, de fojas cinco y seis, interpuesta por Sandra Rossina Corimanya Nina, quien relata que aproximadamente hace cuatro meses, su persona acudió a la oficina del abogado de apellido Huarca que se encuentra a la espalda de lnkafarma, a fin que le hiciera un trámite de desarchivamiento de expediente, donde conoció a la persona que denuncia, quien le dijo que se llamaba José, siendo que el abogado le dijo: “que esta persona José podía llevarme el caso a lo que éste me dijo que me cobraría cien soles”. Posteriormente, el catorce de junio de dos mil dieciséis, su esposo el señor Adolfo Machaca Ticona, quien tenía un proceso de omisión a la asistencia familiar, se le acercó en el juzgado el señor José, quien le mencionó “que su problema no era grave y que tenía que depositar el dinero, presentándose como José Manuel Lazo y le dijo además que él podía hacer el depósito por lo que mi esposo le entregó la suma de mil soles, además este señor le dijo que tenía su oficina en la calle Yanahuara frente al Centro de Conciliación Majes, así también mi esposo le entregó a este señor José un certificado médico porque ese día estaba mal”. Asimismo, precisa “Que como mi esposo estaba desesperado, por lo que junto conmigo buscamos un crédito, lo que obtuvimos el dieciséis de junio de dos mil dieciséis de la entidad CREDICOOP, es así que este señor José llamo a mi esposo el día diecisiete de junio de dos mil dieciséis, a las ocho horas; y él dijo que había una audiencia ese día y que debía traer dinero y que no se presente ya que él se encargaría de depositar el dinero y que no se preocupe, por lo que junto conmigo fuimos y le entregamos dos mil quinientos cincuenta y seis soles, para lo cual el señor José nos llevó a espaldas del Juzgado donde le entregamos el dinero estando presente además mi suegra Laura Ticona Miranda, asimismo este señor José nos solicitó por su trabajo cien soles, lo que entregamos, y de allí nos fuimos diciéndonos el señor José que ya no había problema. Asimismo, refiere “Que después nos enteramos que mi esposo estaba con orden de captura (…) por lo que lo detienen el día dos de julio de dos mil dieciséis, por lo que el lunes once de julio de dos mil dieciséis buscamos al señor José como con el nombre que se presentó, como José Manuel Lazo por la calle Yanahuara; y en el juzgado es donde nos enteramos que este señor había utilizado el nombre del señor Fiscal de El Pedregal José Manuel Lazo Paz; por lo que al ir al juzgado encontramos a este señor José y nos enteramos que se llamaba José Condo y que trabajaba en el juzgado como secretario y notificador, pidiéndole que nos entregue los depósitos lo que no quiso e incluso lo grabamos, es por eso que acudimos al abogado Wenceslao Neira Aguirre a quien le contamos lo que sucedió y éste se molestó, fue al juzgado y lo llevó a su oficina en donde nos entregó copia de uno de los depósitos uno a nombre de mi esposo y el otro a nombre de una persona a la que no conocemos, lo singular es que se parecen los números de DNls.”

c) Acta de fecha once de agosto de dos mil dieciséis de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, que contiene la declaración de Luis Eugenio Huarca Usca, quien señalo que: a) Su nombre completo es Luis Eugenio Huarca Usca, cuyo estudio jurídico se encuentra en la dirección Manzana tres EE, Lote E guión doce, segundo piso – oficina doscientos tres (a espalda de lnkafarma); b) Conoce al trabajador José Condo Coaquira porque es su promoción de ingreso de la Universidad Nacional de San Agustín, y porque trabaja en la Corte; c) Conoce a los señores Sandra Corimanya Nina y Adolfo Macha Ticona, porque fue el abogado del último de los mencionados, hasta la emisión de la sentencia por proceso de omisión a la asistencia familiar; d) El servidor Condo Coaquira visitaba su oficina porque eran amigos e incluso hacían deporte, pero niega que les haya presentado al sentenciado y su esposa.

d) Declaración de Adolfo Machaca Ticona, del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos treinta y siete, quien al ser preguntado a junio de dos mil dieciséis cuál era el estado del proceso y qué ocurrió, este refirió “Indica que tenía dos liquidaciones por pagar. Que el día trece de junio estaba en su trabajo y se sentía mal de salud, su pareja le sacó una cita y fue al médico, le dieron descanso médico, y cuando retornaba a su casa es que lo llama a su celular el señor José, quien le indica que quiere conversar con él, se encuentran en un parque y le manifestó que tenía audiencia en su proceso, a quien le dijo no tener conocimiento porque a su domicilio no ha llegado ninguna notificación, el señor José le solicita un aporte, su mamá le prestó mil soles y se lo entrega al señor José, le expresa que el motivo del aporte era por depósito, le refiere el señor que tenía otra audiencia el viernes y que le debía dar el resto del dinero, con su esposa se saca un crédito y el diecisiete le hace entrega del resto del dinero; es decir dos mil quinientos cincuenta y seis.” Al requerirle como se identifica el señor José, este dijo “Lo llamaba siempre José, José Lazo”, agregando que “Le entregó el dinero a espaldas por la Casa de la Cultura, que se ubica a espaldas del Juzgado, por un pasaje, al frente hay un parquecito, allí le entregó dos veces el dinero.”

e) Constancias de Depósitos Judiciales número dos cero uno seis cero uno uno cinco cero cero dos uno seis, de fojas nueve, por dos mil quinientos cincuenta y seis soles, depositante Adolfo Machaca Ticona, DNI cuatro cinco uno dos seis cuatro cero nueve, del uno de julio de dos mil dieciséis; y número dos cero uno seis cero cero uno uno cinco cero cero uno nueve dos por mil soles, depositante Yeni Rivera Guerrero, DNI cuatro cinco uno dos uno cuatro cero nueve, del catorce de junio de dos mil dieciséis, de fojas diez.

f) Declaración del magistrado del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, doctor Edgar Alberto Mendoza García, de folios ciento setenta y tres a ciento setenta y cuatro-preguntas dos, cuatro y nueve, quien refirió que desde que asumió el cargo en el año dos mil catorce, el investigado ya labora en dicho órgano jurisdiccional, tenía una aproximación directa al expediente número dos mil doscientos ocho guión dos mil catorce guión treinta y tres, porque es el encargado de foliar, cursar oficios, debiendo estar completo el mismo para algún trámite. Asimismo, a la pregunta ocho, el magistrado indica que al tomar conocimiento del hecho, preguntó al investigado que había sucedido y este le respondió, “(…) que era un mal entendido y que se iba a solucionar”.

g) Historial del expediente número dos mil doscientos ocho guión dos mil catorce guión treinta y tres, de folios ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y seis, donde figura que en diversas fechas, desde el veintiocho de diciembre de dos mil quince hasta el seis de julio de dos mil dieciséis, el investigado tuvo acceso al expediente e incluso recepcionó el incidente.

h) CD de folios trescientos noventa y siete, que contiene el archivo con el nombre VID dos cero uno seis cero siete cero cuatro cero ocho uno cinco tres dos tres cero nueve, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, en formato MP4, el cual tiene una duración de tres minutos con doce segundos y fue grabado por la señora Sandra Corimanya Nina, como consecuencia de que la Comisaría Sectorial El Pedregal, mediante Oficio número quinientos setenta y siete guión dieciséis guión RPA guión DTA guión DIVPOS guión CSEP guión SEINCRI del cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas ciento cuarenta y tres, pone a disposición del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, en calidad de detenido al sentenciado. En esa situación la denunciante Sandra Corimanya Nina y la madre de este, Laura Ticona Miranda, acudieron en búsqueda del señor “José Lazo”, para finalmente darse con la noticia que su verdadero nombre era José Condo y le pidieron explicaciones por el motivo de la detención, ya que ellos le habían entregado el dinero en su oportunidad.

i) Acta de deslacrado, visualización de CD, de fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos sesenta y siete. La transcripción del diálogo contenido en el video es:

“ELLA 1: La otra parte.

EL: Ahorita lo van a traer seguro.

ELLA 1: En la puerta yo le he dicho, entienda por favor.

EL: Yo le he dicho al Adolfo que se vaya, que pida permiso, bien claro, yo le he dicho ese mismo día cuídate.

ELLA 1: Yo pensaba que no era algo serio.

EL: Yo le he dicho bien claro, ese mismo día le he dicho Adolfo cuídate, va a venir la loca y te va a sacar.

ELLA 1: Yo he venido ese día viernes a conversar con usted y ya no le he encontrado.

EL: Ese mismo día Adolfo ahorita va a venir esa mujer, pide permiso en tu trabajo (se escucha ruidos).

ELLA 2: Pero señor José no le van a creer en su trabajo.

EL: Lamentablemente yo le he dicho certificado médico, algo búscate.

ELLA 2: Señor José. ese día hemos estado prestándonos para que cancele.

EL: Por eso le he dicho.

ELLA 1: Discúlpeme que le pregunta, que fue con el dinero ¿Qué ha pasado?

EL: Ahí está.

ELLA 1: ¿Que fue?

EL: Sabe que señito se tenía que pedir al doctor, como el doctor se ha ido Camaná, ya no se hizo nada, el doctor llegó el viernes.

ELLA 1: Porque usted no le ha dicho eso a la otra parte.

ELLA 2: Claro debía decirle.

EL: Ella ha querido fregar.

ELLA 2: Cuando no ha depositado usted, le debía llamar al Adolfo.

EL: No ella quería, ella no quería, ella piensa que era cuatro mil y tantos.

ELLA 2: Pero Ud. debía avisar al Adolfo.

EL: Escúcheme incluso la otra parte ha venido, le he dicho a la señora no, eso no es nada, me debe no se cuatro mil.

ELLA 1: Por ejemplo, ahorita de esos mil que falta, falta el voucher de los mil soles, no hay ese voucher.

EL: Ahí está, ahí está todo, ahí está todo, todo está ahí.

ELLA 1: A la otra parte no debías darle la notificación, no debías darle.

ELLA 2: Dice que está agarrado, que con usted mismo ha ido.

EL: escúcheme usted, el día viernes se ha loqueado, yo no quería darle.

ELLA 1: Y no le daba simplemente usted, que loquee pe.

EL: Escúcheme usted, ha venido hablar, el juez me ha ordenado que lo lleve (intelegible)

ELLA 1: Ya, entonces espero don José.

EL: Sí sí

ELLA 1: Seguramente que ahorita lo van a traer.

ELLA1: Pucha pero.

EL: Yo le he dicho bien claro al Adolfo.

ELLA 1: Lo que a mí, la vida que le ha hecho a mi hijo.

EL: Por eso le he dicho al Adolfo, bien claro escóndete.

ELLA 1: A veces mi hijo por reservar su trabajo.

EL: Es que lamentablemente, yo le he dicho, busca un certificado médico, enférmate dos días

ELLA 1: Ahora yo he conversado con el jefe del dueño, lo van a despedir a mi hijo por culpa de la gorda, ella piensa en plata, pero nunca se ha puesto a pensar en mi hijo que trabaja para pagarle a ella.

EL: No se hubiera presentado hoy día al trabajo y presentaba el certificado médico (inteligible).

ELLA 1: Ya don José, ahorita que seguro que lo bajan.

EL: Ya ya.

Se escucha ruido y voces”.

En dicha acta, según la señora Sandra Corimanya Nina, la voz signada como ELLA 1, corresponde a su suegra (mamá del sentenciado) señora Laura Ticona Miranda; la voz signada como ELLA 2, corresponde a su persona; y la voz signada como EL, corresponde al investigado José Condo.

Cuarto. Que, la Jefatura de la Oficia de Control de la Magistratura, de los medios probatorios actuados, concluye que “(…) todo lo expuesto, conlleva arribar a la convicción que el servidor José Condo Coaquira sabía que su accionar era indebido y por ello mintió en su nombre, a fin de no ser reconocido o hallado, tomando la identidad del fiscal provincial José Manuel Lazo Paz, esto le permitió aparentar ante la denunciante Corimanya Nina y sentenciado Macha Ticona que se desempeñaba como abogado litigante y que podía llevar su caso penal, es en dicha circunstancia que le entregan el dinero ascendente a la suma de tres mil quinientos cincuenta y seis soles, cuya existencia y destino, así como la circulación de dicha suma de dinero se acredita con las constancias de depósitos judiciales número dos cero uno seis cero uno uno cinco cero cero dos uno seis, de fojas nueve, por dos mil quinientos cincuenta y seis soles, depositante Adolfo Machaca Ticona, DNI cuatro cinco uno dos seis cuatro cero nueve del uno de julio de dos mil dieciséis; y número dos cero uno seis cero cero uno uno cinco cero cero uno nueve dos por mil soles, depositante Yeni Rivera Guerrero, DNI cuatro cinco uno dos uno cuatro cero nueve, del catorce de junio de dos mil dieciséis, de fojas diez, esta última permite verificar que no fue realizado por un familiar cercano del antes mencionado, siendo la única manera de haber sido abonado a través de un intermediario, que fue el investigado Condo Coaquira.

Así, también, de ambas declaraciones se puede inferir: a) Que por los trámites a realizar (recibir y depositar el dinero en el banco, asesoría en el caso) el investigado iba a cobrar cien soles, el cual le fue entregado; b) Que el certificado médico perteneciente a Adolfo Machaca Ticona, al que hacen referencias ambos, efectivamente fue presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis, de fojas ciento veintiséis, el mismo que permitió la reprogramación de la audiencia para el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintiocho; e) El llamado “José” tenía conocimiento que estaba pendiente la cancelación de la reparación civil, más aún, conocía la fecha que la audiencia de revocatoria de sentencia se encontraba cercana, esto es, el catorce de junio de dos mil dieciséis, esta necesidad de conocer el trámite sólo corresponde al propio sentenciado, la agraviada, sus respectivas familias o su abogado defensor; por lo que, esta acción comprende al servidor José Condo Coaquira, quien aprovechando su condición de trabajador judicial asesoró legalmente al sentenciado Machaca Ticona, pues este, en su calidad de técnico judicial en el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, tenía acceso al caso del antes referido, ya que se encontraba asignado en la secretaria del especialista legal Richard Cristian Hernández Soto, quien tenía a su cargo el cuaderno de ejecución de sentencia número dos mil doscientos ocho guión dos mil catorce guión treinta y tres -declaración de folios ciento setenta y uno a ciento setenta y dos, preguntas tres y diez-, lo cual es refrendado con la declaración del magistrado del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, Edgar Alberto Mendoza García, quien refirió que desde que asumió el cargo en el dos mil catorce, el investigado ya laboraba en dicho órgano jurisdiccional, tenía una aproximación directa al expediente porque es el encargado de foliar, cursar oficios, debiendo estar completo el mismo para algún trámite -declaración de folios ciento setenta y tres a ciento setenta y cuatro, preguntas dos, cuatro y nueve-, más aún, se puede visualizar del historial del expediente número dos mil doscientos ocho guión dos mil catorce guión treinta y tres, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y seis, que en diversas fechas desde el veintiocho de diciembre de dos mil quince hasta el seis de julio de dos mil dieciséis, el investigado Condo Coaquira recepcionó el incidente”.

Hechos probados que, según la Jefatura, vinculados con lo descrito en la transcripción del video de fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos sesenta y siete, contenido en el CD de fojas trescientos noventa y siete “(…) permite encajar todas las piezas del caso, pues sin lugar a dudas, las dos señoras Corimanya Nina y Ticona Miranda, al igual que el detenido Machaca Ticona, conocían al trabajador José Condo, quienes le entregaron dinero, pues éste en ningún momento niega que recibió dichas cantidades; al contrario, responde “Ahí está, ahí está todo, ahí está todo, todo está ahí’’, además, les reitera en varias oportunidades que le había dicho a Machaca Ticona que no fuera a trabajar y que presentara un certificado médico, afirmaciones como: “Yo le he dicho bien claro al Adolfo” “Por eso le he dicho al Adolfo, bien claro escóndete” “Es que lamentablemente, yo le he dicho, busca un certificado médico, enférmate dos días”, ello comprueba la asesoría legal que ejercía a favor del sentenciado Machaca Ticona, quien se encontraba inmerso en un proceso de alimentos, cuyo cuaderno de ejecución se estaba tramitando en el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, donde él se desempeñaba como Técnico Judicial. A su vez, se corrobora la existencia de una relación extraprocesal entre el trabajador y un tercero que es Adolfo Machaca Ticona. La parte de expresión más contundente y la que certifica que la voz del varón es del trabajador José Condo Coaquira, es cuando dice: “Escúcheme usted, ha venido hablar, el juez me ha ordenado que lo lleve”, ante ello, entendemos que el magistrado del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, es la autoridad que dirige el órgano jurisdiccional y dispone los mecanismos para el mejor funcionamiento del mismo, indiscutiblemente un abogado particular no se encuentra bajo la esfera o potestad de la judicatura, pues, estos no pertenecen a la institución, en consecuencia, la persona que se encuentra conversando con ambas mujeres Corimanya Nina y Ticona Miranda, es el investigado Condo Coaquira, máxime si repetidamente cuando éstas se dirigían hacia él, le decían señor o don “José”.

Seguidamente la Jefatura indica que, “(…) a mayor abundamiento, a que se refería que “el juez, me ha ordenado que lo lleve”, esto se relaciona con la siguiente afirmación: “(…) el día viernes se ha loqueado, yo no quería darle”, en definitiva, el documento era la orden de captura, que de la revisión de autos obra en copia certificada de fojas ciento cuarenta y nueve, verificado el calendario en la data de su recepción ante la Comisaría de El Pedregal, esto es el uno de julio de dos mil dieciséis, que fue efectivamente recibido el día viernes.

Concluye la Jefatura que, “(…) se encuentra acreditado plenamente que el trabajador José Condo Coaquira es responsable de los cargos que se le imputan, ya que se identificó ante la señora Sandra Corimanya Nina como abogado, además realizó las gestiones necesarias para recibir y depositar en el Banco de la Nación dos montos de dinero, por lo cual se le habría pagado la suma de cien soles, además de orientar a Adolfo Machaca Ticona, y su familia, el procedimiento a seguir en el cuaderno de ejecución de sentencia, sino también cuando una persona es puesta a disposición de un despacho por una requisitoria, no como un servidor jurisdiccional, sino como un abogado defensor.”

Quinto. Que, determinada la responsabilidad disciplinaria, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, en su calidad de órgano instructor, propone se imponga la medida disciplinaria de destitución, indicando que la conducta del investigado, “contraviene claramente sus deberes de cumplir con honestidad, dedicación y eficiencia, las funciones inherentes al cargo que desempeña. Asimismo, atenta contra la función jurisdiccional afectando de esta manera el normal desarrollo de dicho proceso judicial”.

Por lo que, la Jefatura indica que, “(…) no debe olvidarse que el trabajador Condo Coaquira recibió una dádiva en dinero, la suma de cien soles, por una de las partes procesales, esto es el señor Adolfo Machaca Ticona, constituyendo actos que vulneran seriamente los deberes del cargo previstos en la normativa, causando a su vez, un grave daño en la imagen que proyecta el Poder Judicial, haciendo que la sociedad pierda la confianza en los funcionarios de manera general; más aún, esta clase de actuaciones son pasibles de ser observadas por otros servidores judiciales, en consecuencia, debe tomarse las acciones correctivas a fin que estos actos no se vuelvan a repetir, lo que amerita un reproche disciplinario drástico ante un hecho de tal gravedad, hacen inminente que al haberse quedado acreditadas las irregularidades que se le reprochan, corresponde elevar la propuesta de medida disciplinaria de destitución.”

Sexto. Que, para determinar la responsabilidad disciplinaria y propuesta de sanción contra el investigado, la Jefatura dispuso se imponga la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado, “(…) a efecto de garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial; así como, evitar la continuación y repetición de conductas de similar significación a la que es objeto de investigación, existiendo el riesgo que el investigado retorne y/o permanezca en la actividad laboral; hasta que sea resuelta en definitiva su situación jurídica, ante la instancia competente”.

Séptimo. Que, de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos cincuenta y seis, el investigado interpuso recurso de apelación contra la resolución número veintiocho en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva, bajo los siguientes fundamentos:

-La medida cautelar impuesta vulnera los principios del debido proceso y razonabilidad del derecho administrativo sancionador, regulados en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura; y la Ley del Servicio Civil; porque:

a) La medida cautelar impuesta, “(…) es desproporcional, irracional y no se sujeta a una estricta necesidad, sin explicar ni desarrollar adecuadamente los presupuestos materiales mínimos para su imposición lo que resulta por ende una arbitrariedad.

b) Solo se limita a señalar que la necesidad de la medida, es a efecto de garantizar la correcta administración de justicia y la respetabilidad del Poder Judicial; así como evitar la continuación y repetición de conductas de similar significación a la que es objeto de investigación.

c) El suscrito no trabaja en el cargo que se le imputa, su puesto de desempeño ha sido desde esa fecha en el Archivo del Módulo Básico de Justicia de El Pedregal; los hechos que se le imputan serían del año dos mil dieciséis, desde esa fecha ha continuado desempeñándose en su trabajo habitual y no se ha tenido una sola queja de su persona, por ende carece de sustento objetivo o probatorio la supuesta necesidad que se alega en la recurrida, no afecta la administración de justicia, mucho menos la continuación de conductas como mal pretende la resolución.

d) Sin ánimos de aceptar la falta; otro extremo que no es acorde a ley ni al principio antes enunciado, tiene que ver con la proporcionalidad y razonabilidad en la aplicación de una sanción o medida cautelar -que resulta una sanción-, es decir para el órgano que le impone ésta, sin medir los presupuestos mínimos, afecta el debido proceso; no tiene motivación y es lesiva en contra de sus intereses.

– Finalmente, el investigado indica que el presente procedimiento disciplinario habría prescrito; por lo que, solicita “se proceda a resolver su pedido declarando la nulidad de la resolución impugnada”, teniendo en cuenta que:

i) La potestad sancionadora de la administración prescribe a los cuatro años computados a partir de la comisión de la conducta infractora, conforme establece la Ley del Procedimiento Administrativo General.

ii) El plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de un año a partir del conocimiento de la comisión de la infracción, tal como prevé el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventa guión PCM, lo propio señala la Ley del Servicio Civil número treinta mil cincuenta y siete; de aplicación supletoria, en el caso del recurrente.

iii) La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la Casación número diecinueve mil setecientos veintitrés guión dos mil quince guión Piura, ha indicado “lo que debe entenderse por interrupción y suspensión del plazo de prescripción, conforme a lo previsto en el artículo doscientos treinta y tres de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, modificado por el Decreto Legislativo número mil veintinueve. Así, señaló que ambos conceptos se distinguen en que, producida la interrupción del plazo por determinada causal, éste vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo, y superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y continúa contabilizando.

Octavo. Que, previo al análisis de la propuesta de destitución, cabe señalar que ante la propuesta de destitución elevada y el recurso de apelación concedido al investigado, se tiene una relación de expediente principal a accesorio, por ende, siguiendo el aforismo jurídico, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, corresponde evaluar en primer lugar la propuesta de destitución elevada, cuyo resultado tendrá consecuencias directas en la medida cautelar impugnada.

Asimismo, es necesario analizar si la autoridad disciplinaria del presente procedimiento aún conserva la facultad sancionatoria, es decir, si el presente procedimiento disciplinario no ha prescrito, conforme lo indica el investigado en su recurso de apelación.

Al respecto, es menester considerar que el presente expediente contiene un procedimiento administrativo disciplinario, el cual, de conformidad con el artículo doscientos veintinueve, inciso tres, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, “(…) se rige por la normativa sobre la materia”, que en el presente caso, es el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, esta última norma regula en su artículo cuarenta, inciso dos, que “el plazo de prescripción (…) para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de dos años de producido el hecho” y en su artículo cuarenta, inciso tres, prescribe que “el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro años, contados desde la notificación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”.

Asimismo, el artículo cuarenta y uno del citado Reglamento, regula la interrupción de la prescripción, a dicho efecto señala que “se interrumpe con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.

En el presente caso, los supuestos hechos infractores se produjeron de conformidad con el Acta fiscal de recepción de denuncia verbal de fojas cinco a seis, en el mes de junio de dos mil dieciséis, y al investigado se le inició procedimiento disciplinario mediante resolución número once de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, de fojas quinientos tres a quinientos trece, notificada al investigado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, de fojas quinientos treinta y tres. En este sentido, entre la fecha de la producción de los hechos infractores y el inicio del procedimiento disciplinario no han transcurrido los dos años regulados en el Reglamento como plazo para la prescripción de la acción administrativa.

Noveno. Que, respecto a la prescripción del procedimiento, se tiene que la resolución que inicio el procedimiento disciplinario fue notificada al recurrente el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, y el órgano instructor emitió la propuesta de destitución mediante resolución número veintiocho de fecha siete de agosto de dos mil veinte, notificada al investigado el treinta de octubre de dos mil veinte, de fojas setecientos cincuenta; por ende, entre la fecha de inicio del procedimiento y la fecha de notificación de la propuesta de destitución no han transcurrido cuatro años; además, con la notificación al investigado de la propuesta de destitución, de conformidad con el artículo cuarenta y uno del Reglamento, se ha interrumpido el plazo de prescripción del procedimiento. En ese sentido, la excepción de prescripción incoada por el investigado debe ser declarada improcedente.

Décimo. Que, de la lectura de la propuesta de destitución y la revisión de los medios probatorios actuados a lo largo del procedimiento disciplinario, se tiene que es la parte sentenciada, señor Adolfo Machaca Ticona [en el Incidente Nº 02208-2014-33-0405-JR-PE-01-Omisión a la asistencia familiar, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal] y su pareja Sandra Corimanya Nina, los que señalan que el servidor judicial investigado fue presentado al sentenciado y su esposa por el abogado de apellido Huarca, el investigado les indicó que su nombre era José Lazo Paz, y se dirigían a este como “José”, el investigado ofreció al sentenciado asesoría jurídica en la ejecución de la sentencia del proceso penal instaurado en su contra a cambio de cien soles, conforme se aprecia de fojas seiscientos treinta y ocho, y como parte de este servicio, el sentenciado entregó en dos oportunidades el investigado la suma de mil soles, el catorce de junio de dos mil dieciséis; y dos mil quinientos cincuenta y seis soles, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, para que éste realice depósitos judiciales con el fin de cumplir con lo dispuesto en la sentencia emitida en el mencionado incidente -pago de deuda de pensión alimenticia y reparación civil-. Estos depósitos se debían realizar urgentemente porque el Ministerio Público había solicitado se revoque la pena suspendida contra el sentenciado, conforme se aprecia de fojas ciento diecinueve, por el incumplimiento de los pagos referidos; y ante esta solicitud, mediante resolución número cinco del ocho de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento veinte, se había fijado la audiencia para el día catorce de junio del año en mención, la cual fue reprogramada por resolución número seis del catorce de junio de dos mil dieciséis, de fojas ciento veintiocho, para el diecisiete de junio del citado año, porque la defensa del sentenciado había presentado un certificado de salud del sentenciado a fin de acreditar su inconcurrencia, el cual obra a fojas ciento veintiséis, y que según la esposa del sentenciado fue entregado por éste al investigado junto con los mil soles, conforme obra a fojas cinco.

Según indica la esposa del sentenciado, el investigado no cumplió con realizar el depósito de los dos mil quinientos cincuenta y seis soles inmediatamente después que se le entregó el dinero, es decir el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, sino que lo realizó el uno de julio del citado año, causando que con fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, mediante resolución número siete guión dos mil dieciséis, de fojas trescientos dieciséis, el órgano jurisdiccional revoque la pena suspendida y dispuso que sea de carácter efectiva, cursándose las órdenes de captura contra el sentenciado Adolfo Machaca Ticona, quien fue capturado el día sábado dos de julio de dos mil dieciséis, conforme se tiene de folios trescientos veintinueve, y fue puesto a disposición del juzgado el día lunes cuatro de julio del citado año, y mediante resolución número ocho guion dos mil dieciséis del cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos treinta y ocho, el magistrado del juzgado pone a disposición de la Policía al sentenciado para su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Camaná.

La esposa del sentenciado refiere que el día lunes cuatro de julio de dos mil dieciséis, junto con la madre del sentenciado fueron en búsqueda del investigado y, en el local del juzgado se enteraron que este no se llamaba José Lazo Paz sino José Condo Cuaquira; ese día al entrevistarse con el investigado, -según el medio probatorio CD (folios 397) que contiene el archivo con el nombre VID_20160704_08 1532309 de fecha 04/07/2016-, de la transcripción de los audios -Acta de deslacrado, visualización de CD (folios 466 a 467)- se denota que las señoras esperaban el traslado del sentenciado al juzgado, le preguntaron por el dinero, a lo cual el investigado responde: “Ahí está, ahí está todo, ahí está todo, todo está ahí”, además, el investigado refiere que advirtió “al Adolfo” para que se esconda, que busque un certificado médico para que falte a su trabajo y así evadir la captura.

Posteriormente a ello, el seis de julio de dos mil dieciséis, la esposa del sentenciado acudió al Canal Ocho “ La Exitosa”, para denunciar al investigado, acusándolo de haber realizado el depósito judicial recién el uno de julio de dos mil dieciséis, “cuando lo debió realizar con mucha anticipación” -Acta de fojas trescientos cuarenta y nueve-, indicando que el investigado había usado el nombre del Fiscal Provincial Penal de El Pedregal “José Manuel Lazo Paz”, al presentarse con la denunciante y el sentenciado.

Seguidamente, el once de julio de dos mil dieciséis, de fojas cinco y seis, la esposa del sentenciado acudió a la Fiscalía Provincial Penal de El Pedregal para denunciar al investigado, donde detalla los hechos y deja como prueba la copia de las constancias de depósitos de folios nueve y diez del dinero entregado al investigado, el CD de folios trescientos noventa y siete que contiene el audio grabado por ésta el cuatro de julio de dos mil dieciséis, y además, se indica que la señora reconoce al investigado cuando le ponen su ficha RENIEC a la vista -de fojas ocho- , indicando que fue a esa persona que se le entregó el dinero y que se presentó como José Manuel Lazo Paz. En este punto se debe indicar que la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa también hizo que el sentenciado Adolfo Machaca Ticona, de un grupo de fichas RENIEC, identifique la que pertenece al investigado, resultando que el sentenciado antes citado escogió la ficha RENIEC del investigado, ello obra de folios seiscientos cuarenta y cuatro.

Se debe advertir que el abogado Luis Eugenio Huarca Usca en su declaración de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, acepta conocer al sentenciado y a su esposa, porque este patrocinó al sentenciado; asimismo, acepta conocer al investigado porque son “amigos e incluso hacían deporte”, pero niega que se los presentó al sentenciado y esposa, lo cual, en atención a la relación amical que lo une con el investigado, se puede comprender como un ánimo de no delatarlo; pero, de la declaración del magistrado del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, doctor Edgar Alberto Mendoza García, declaración de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y cuatro-pregunta ocho, se tiene que el magistrado al interrogar al investigado por los hechos denunciados, este le respondió “(…) que era un mal entendido y que se iba a solucionar”, es decir el investigado no negó los hechos, a pesar de la gravedad de los mismos, ni manifestó hechos contrarios a los denunciados, lo que puede servir de indicio con respecto a los hechos denunciados por el sentenciado y su esposa.

Ahora bien, de lo detallado, se infiere que son las declaraciones de los agraviados (sentenciado y esposa) en concomitancia con los instrumentales del Incidente número dos mil doscientos ocho guión dos mil catorce guión treinta y tres guión cuatrocientos cinco guión JR guión PE guión cero uno, las constancias de los depósitos judiciales y la transcripción del audio, las que han servido como prueba de cargo para determinar la responsabilidad del investigado y proponer la sanción de destitución; por lo que, se debe realizar, para dotar de solidez las declaraciones de los denunciantes, el test propuesto en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia-Acuerdo Plenario número dos guión dos mil cinco diagonal CJ guión ciento dieciséis, en el que se señala en el fundamento décimo lo siguiente:

“(…) 10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico “testis unus testis nullus1”, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:

-Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre el agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

-Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

-Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior”. (Coherencia y solidez en el relato).

Décimo Primero. Que, respecto a la primera garantía de certeza, “ausencia de incredibilidad subjetiva”, no se puede advertir en ningún extremo del expediente que entre los denunciantes y el investigado haya existido o exista relaciones de odio u animadversión, de las declaraciones de los agraviados, lo que se puede advertir es una relación profesional (abogado- patrocinado), hasta la fecha en que los denunciantes advierten que el investigado les había mentido con respecto a su nombre, en la que proceden a denunciarlo.

Con relación a la segunda y tercera garantía de certeza, “verosimilitud” y “persistencia en la incriminación”; se tiene que la esposa del sentenciado al denunciar al investigado en el Canal Ocho “La Exitosa”, el seis de julio de dos mil dieciséis, de fojas trece a quince, denuncia ante la Fiscalía Penal de El Pedregal el once de julio de dos mil dieciséis, de fojas cinco y seis, y en su declaración ante la Fiscalía Penal de El Pedregal el nueve de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y tres, ha mantenido coherencia y persistencia en el relato de los hechos imputados al investigado, en cuanto a la forma como conoció al investigado, al acuerdo que llegaron entre el sentenciado y el investigado para que lo asesore en el proceso; así como la entrega de dinero al investigado para los depósitos judiciales y la forma como se enteró del verdadero nombre del investigado; hechos denunciados que guardan correspondencia con las instrumentales del expediente de omisión a la asistencia familiar, en cuanto a la programación de las audiencias, las fechas de la entrega del dinero y los depósitos judiciales; así como la fecha en que el sentenciado es puesto a disposición del juzgado y la fecha de la grabación del audio, esto es el cuatro de julio de dos mil dieciséis, donde se denota que estaban esperando el traslado del sentenciado, y el investigado manifiesta que este advirtió al sentenciado que se oculte para evadir la captura; lo cual presta solidez a la declaración de la denunciante, las mismas que son secundadas por la declaración del sentenciado de fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos treinta y ocho.

Décimo Segundo. Que, de lo indicado precedentemente se puede concluir que el investigado es responsable de los cargos imputados en su contra; por lo que, se debe analizar si corresponde se le imponga la medida disciplinaria de destitución.

Al respecto, se debe indicar que el artículo diecisiete del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve CE guión PJ, establece que, “(…) procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial.”

En este sentido, el investigado es responsable de haber cometido falta disciplinaria muy grave, lo que de conformidad con el artículo trece del Reglamento el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, las referidas faltas, “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución. (…)”

Pero, en el caso de la sanción propuesta, el artículo diecisiete citado, condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional:

1. Haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o

2. Actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o

3. Reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o

4. Por sentencia condenatoria o

5. Reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.”

Los enumerados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo que implica que determinada la responsabilidad del servidor y graduada la sanción a imponérsele, en el caso que sea la sanción de destitución, además se debe cumplir con uno de los citados supuestos.

En el presente procedimiento disciplinario, entre otros, se ha acreditado que el investigado asesoró al sentenciado en el Expediente número dos mil doscientos ocho guión dos mil cuatro guión treinta y tres guión cuatrocientos cinco guión JR guión PE guión cero uno, lo cual está acreditado con las declaraciones de los denunciantes y la transcripción del audio de fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos sesenta y siete, en el cual se escucha decir al investigado que él advirtió al sentenciado para que se esconda y así evitar la captura; entonces, el investigado al realizar esa conducta se ha comportado como un abogado defensor; lo cual, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y siete, numeral siete2, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; está prohibido realizar a los auxiliares jurisdiccionales; por ende, dicha actuación la ha realizado legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia. Por tanto, la presente propuesta de destitución cumple con los parámetros para su imposición.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado, dado que se ha determinado su responsabilidad disciplinaria por los cargos imputados y además se recomienda aprobar la propuesta de destitución en su contra, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmando la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo Nº 657-2021, de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin la intervención del señor Arévalo Vela por motivo de salud. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la excepción de prescripción del procedimiento interpuesta por el señor José Condo Coaquira.

Segundo.- CONFIRMAR la resolución número veintiocho del siete de agosto de dos mil veinte, en el extremo que impuso al señor José Condo Coaquira la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

Tercero.- Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor José Condo Coaquira por su actuación como Técnico Judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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1 Locución latina: Un testigo, ningún testigo

2 Artículo 287º Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de:

1.- Los Magistrados, Fiscales y Procuradores Públicos;

2.- El Presidente de la República y los Vice-Presidentes, los Ministros de Estado, los representantes al Congreso, los representantes a las Asambleas Regionales, los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor y el Sub-Contralor de la Contraloría General de la República, los Directores del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social, los miembros de los Tribunales Administrativos y los Alcaldes;

3.- Los Prefectos y Subprefectos;

4.- Los Viceministros y Directores Generales de la Administración Pública Central; Regional y Municipal;

5.- Los Notarios Públicos;

6.- Los Registradores Públicos;

7.- Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público; y,

8.- Los Ex-Magistrados en los procesos en que han conocido.

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