Destituyen a 4 servidores judiciales por agilizar la expedición y notificación de resoluciones a cambio de dinero para favorecer a abogado [Inv. Def. 491-2022-Apurímac]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de marzo de 2025

Fundamento destacado: Décimo Primero, De la determinación de la medida disciplinaria a imponer. […] 11.2. Así, se ha acreditado que los servidores judiciales investigados AVH, KELM, EVC y LARV mantuvieron relaciones extraprocesales con el abogado JMCS, prestando asesoramiento y agilizando los trámites de expedición de resoluciones y notificación de las mismas, todo ello a cambio de una contraprestación económica, con la finalidad de favorecer las labores de patrocinio del mencionado abogado. También se ha acreditado que utilizaron los equipos de cómputo de propiedad del Poder Judicial, en la redacción y archivo de documentación ajenos a la labor jurisdiccional.

11.3. Estos actos reprochables no tienen atenuante ni justificación, comprometiendo la dignidad del cargo, desacreditándolo frente a la sociedad, lo que a su vez repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial como institución encargada de garantizar la plena vigencia de los derechos y principios constitucionales, quedando demostrada la falta de idoneidad de los servidores judiciales investigados para el ejercicio de los cargos ostentados. Razones por las cuales, este Órgano de Gobierno aprueba la propuesta de destitución de cada uno de los investigados; e, impone a éstos la medida disciplinaria de destitución.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a servidores judiciales del Distrito Judicial de Apurímac

Investigación Definitiva N° 491-2022-Apurímac

Lima, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

VISTA:

La Investigación Definitiva número cuatrocientos noventa y uno guion dos mil veintidós guion Apurímac que contiene la propuesta de destitución del señor AVH, en su actuación como auxiliar judicial del Juzgado Mixto de Grau -ahora Juzgado Civil; la señora KELM, en su actuación como auxiliar judicial de la Sala Mixta de Abancay -ahora Sala Civil-; el señor EVC, en su actuación como técnico judicial de la Sala Mixta de Abancay -ahora Sala Civil-; y, el señor LARV, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de Cotabambas, especialista judicial de la Sala Penal de Apelaciones y Módulo Penal de Abancay, todos del Distrito Judicial de Apurímac, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número cuarenta y dos, de fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés, de fojas cinco mil ochenta y nueve a cinco mil ciento cuarenta y cuatro.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número cuarenta y dos de fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés, de fojas cinco mil ochenta y nueve a cinco mil ciento cuarenta y cuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, entre otros, propone la destitución de los servidores judiciales AVH, en su actuación como auxiliar judicial del Juzgado Mixto de Grau -ahora Juzgado Civil; la señora KELM, en su actuación como auxiliar judicial de la Sala Mixta de Abancay -ahora Sala Civil-; el señor EVC, en su actuación como técnico judicial de la Sala Mixta de Abancay -ahora Sala Civil-; y, el señor LARV, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de Cotabambas, especialista judicial de la Sala Penal de Apelaciones y Módulo Penal de Abancay, todos ellos del Distrito Judicial de Apurímac; así como, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra los mencionados servidores judiciales.

1.2. A través de la resolución número cuarenta y tres de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas cinco mil ciento sesenta y ocho a cinco mil ciento sesenta y nueve, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró consentida la resolución número cuarenta y dos, en el extremo que dictó la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a los investigados; y, dispuso se eleve al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial las propuestas de destitución.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

De conformidad con el artículo diecinueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, las faltas jurisdiccionales cometidas por los auxiliares jurisdiccionales contenidas en el referido reglamento, corresponden ser investigadas y sancionadas por la entonces Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (hoy Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial), con excepción de la sanción de destitución que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

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Tercero. Norma sustantiva aplicable.

De conformidad con el artículo seis del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ: “Son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo N° 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, disposición vigente desde el dieciséis de julio de dos mil nueve. Por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso.

Cuarto. Norma procedimental aplicable.

La norma procedimental vigente cuando se emitió la resolución número cuatro de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós, de fojas mil doscientos treinta y tres a mil doscientos noventa y ocho, mediante la cual se abrió procedimiento administrativo disciplinario, era el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ.

Quinto. Del procedimiento administrativo disciplinario.

5.1. A través del Oficio número seiscientos sesenta y siete guion dos mil veintidós guion MP guion FECOR guion ABANCAY guion DFA de fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, de fojas uno, la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Abancay, puso en conocimiento de la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que fue notificada con la resolución número dos de fecha cinco de agosto de dos mil veintidós, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria en el Proceso judicial número cero cero cuatrocientos noventa y tres guion dos mil veintiuno guion treinta y uno guion cero trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro, de fojas novecientos ocho a novecientos treinta y tres del acompañado aludido expediente) que concedió el requerimiento de allanamiento de los domicilios de algunos auxiliares jurisdiccionales del Distrito Judicial de Apurímac por pertenecer presuntamente a una organización criminal.

5.2. Mediante la Resolución Administrativa número cuarenta y cinco guion dos mil veintidós guion J guion ODECMA guion CSJAP diagonal PJ del quince de agosto de dos mil veintidós, de fojas tres a cinco, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac dispuso la realización de la Visita Judicial Extraordinaria y la clonación de los equipos de cómputo, a fin de efectuar la verificación y búsqueda de documentación extraña y que no corresponda a la labor jurisdiccional y administrativa de los trabajadores judiciales implicados en la investigación que viene realizando el Ministerio Público, lo que se llevó a cabo el quince de agosto de dos mil veintidós, de fojas novecientos ochenta y dos a novecientos noventa y ocho, mil once a mil catorce, mil veintitrés a mil veintiséis; y, mil veintinueve a mil treinta.

5.3. En atención a la información obtenida del Expediente número cero cero cuatrocientos noventa y tres guion dos mil veintiuno guion treinta y uno guion cero trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (resolución número dos de fecha cinco de agosto de dos mil veintidós) y de la visita judicial extraordinaria realizada, mediante resolución número cuatro de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós, de fojas mil doscientos treinta y tres a mil doscientos noventa y ocho, se abrió investigación disciplinaria contra los servidores judiciales AVH, en su actuación como auxiliar judicial del Juzgado Mixto de Grau -ahora Juzgado Civil; la señora KELM, en su actuación como auxiliar judicial de la Sala Mixta de Abancay -ahora Sala Civil-; el señor EVC, en su actuación como técnico judicial de la Sala Mixta de Abancay -ahora Sala Civil-; y, el señor LARV, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de Cotabambas, especialista judicial de la Sala Penal de Apelaciones y Módulo Penal de Abancay, todos del Distrito Judicial de Apurímac; atribuyéndoles los siguientes cargos:

5.3.1. Respecto al servidor judicial AVH.

“(…) formaría parte de una organización liderada por el abogado JORGE MARTÍN CHÁVEZ SOTELO y como tal realizaba (…) diferentes conductas disfuncionales continuadas en el tiempo, que datan desde el 15 de noviembre de 2018 (…), incluso hasta la fecha de la intervención simultánea realizada por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, ocurrida el día lunes 15 de agosto de 2022.

Así mantuvo una fluida comunicación y coordinaciones para impulsar ciertos expedientes judiciales como los Expedientes N° 0124-2018 y 0125-2018; prestar asesoramiento y agilizar los trámites de expedición de resoluciones y notificación de las mismas, los que se coordinaban mediante comunicaciones por texto vía aplicativo Whatsapp y comunicaciones por teléfono celular con el abogado JORGE MARTÍN CHÁVEZ SOTELO con teléfono celular 983954635; todo ello a cambio de una contraprestación económica.

(…) también habría mantenido correspondencia (envío de sobres con documentación), así Frank Chávez habría enviado una remesa por la Empresa Señor de la Exaltación, en fecha 16 de noviembre de 2018 de Abancay con destino a Chuquibambilla-Grau; otra remesa por la Empresa de Transportes Listana Tours e Hijos E.I.R.L., de fecha 9 de diciembre de 2018 a nombre de AVH, remitente Jorge Chávez Sotelo; otro envío de encomiendas girada por la Empresa de Transportes Listana Tours e Hijos E.I.R.L. en fecha 13 de diciembre de 2018 con nombre AVH de un sobre manila a nombre de Jorge Chávez Sotelo, Abancay (folios 182 a 183); otra encomienda por la Empresa Listana Tours e Hijos E.I.R.L., en fecha 24 de enero de 2019 a nombre de AVH, Chuqui, entre otros envíos como los actuados del Expediente N° 124-2018-CI-01 donde el demandante es la Comunidad Campesina de Huancauire, demandado: Empresa Las Bambas S.A. medida cautelar.

Inconducta funcional con la cual habría inobservado su deber previsto en el literal b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, que prescribe: “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, concordante con el artículo 43° de la misma norma que establece como prohibición: “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”; en consecuencia, habría incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en los numerales 1), 2) y 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que prescribe: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones (…) o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2. Ejercer la defensa o asesoría legal (…) privada, 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

5.3.2. Respecto a la servidora judicial KELM.

“(…) formaría parte de una organización liderada por JORGE MARTÍN CHÁVEZ SOTELO y como tal realizaba (…) diferentes conductas disfuncionales continuadas en el tiempo, que datan desde el 2 de agosto de 2018, incluso hasta la fecha -no descartándose que sea de fecha anterior- de la intervención simultánea realizada por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, ocurrida el día lunes 15 de agosto de 2022.

Así mantuvo una fluida comunicación y coordinaciones para impulsar expedientes judiciales entre ellos, los Expedientes N° 0046-2018, 0025-2016-0-0301-SP-CI-01, 0140-2013, 0408-2015, 00035-2018-1-0301, 0079-2017-CI, 0046-2015-0-0301-SP-CI y 0017-2018-0-0301-JR-LA-01, prestar asesoramiento, proporcionar información sobre la permeabilidad de servidores y magistrados , mediante texto vía aplicativo Whatsapp y comunicaciones vía teléfono celular con el abogado JORGE MARTÍN CHÁVEZ SOTELO con teléfono celular 983954635; todo ello a cambio de una contraprestación económica.

(…)

6. Utilizar el equipo de cómputo de propiedad del Poder Judicial para la redacción y archivo de documentación ajena a la labor jurisdiccional, entre ellos: (i) dos escritos en formato pdf a colores, presentado en el Expediente N° 0989-2017-19-0301-JR-PE-04 por Eric Enríquez Castelo comprendido en la investigación del delito de lavado de activos, ambos de fecha 2 de marzo de 2022; (ii) Un pantallazo de los datos de la cuenta en el Banco Interbank, cuyo titular aparece como KELM, cuenta simple AFP soles; (iii) un proyecto en formato Word, de una minuta de compraventa sin fecha, celebrada entre Raffaella Bonazzi Cattarini, Consorcio Lurín I representado por Inversiones Pino S.A.C. y por otra parte, la Empresa Eurofilter Systems S.A.C. representado por su Gerente General Washington LM, relacionado a la compra venta de un lote de terreno.

Inconducta funcional con la cual habría inobservado su deber previsto en el literal b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, que prescribe: “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, concordante con el artículo 43° de la misma norma que establece como prohibición: “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”; en consecuencia, habría incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en los numerales 1), 2) y 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que prescribe: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones (…) o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2. Ejercer la defensa o asesoría legal (…) privada, 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

5.3.3. Respecto al servidor judicial EVC.

“(…) formaría parte de una organización liderada por el abogado JORGE MARTÍN CHÁVEZ SOTELO y como tal realizaba (…) diferentes conductas disfuncionales continuadas en el tiempo, que datan desde el 22 de enero del año 2019 -no descartándose que sea de fecha anterior-, incluso hasta la fecha de la intervención simultánea realizada por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, ocurrida el día lunes 15 de agosto de 2022.

Así mantuvo una fluida comunicación y coordinaciones para impulsar expedientes judiciales entre ellos, los Expedientes N° 0048-2016, 0081-2017, 0047-2021-46-0301-SP-PE-01, y 0035-2018-0-301-SP-CI-01; prestar asesoramiento, mediante comunicaciones por texto vía aplicativo WhatsApp y comunicaciones por teléfono celular con el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo, con teléfono celular N°  a cambio de una contraprestación; todo ello a cambio de una contraprestación económica.

(…).

5. Recibir de la servidora KELM un monto dinerario, para que agilice y emita una resolución, ya que la indicada señala: “amiga he ido a buscarle a Eber por tu exigencia y me ha pedido 200”, “amigo ya le di ni modo conste le tuve que dar ya tu me das xq ando misia”, “Enviame tu cuenta Kariiiii, “04060765516”, “envía boucher de transferencia”, “amigo gracias”.

6. Mantener en el equipo de cómputo asignado por el Poder Judicial documentación ajena a su labor jurisdiccional, como: (i) el proyecto en formato Word, del auto de levantamiento de secreto bancario, resolución N° 01 de 07 de enero de 2022, dictado por la Sala Penal en el Expediente N° 0047-2021-46-0301-SP-PE-01 cuyo acceso es limitado y reservado, (ii) el proyecto en forma Word, de la sentencia de vista, Resolución N° 86 de 20 de noviembre de 2020, en el Expediente N° 0035-2018-0-301-SP-CI-01, en cuyos resultados tenía interés el abogado Jorge Chávez Sotelo y finalmente; (iii) el archivo en formato pdf del escrito de apelación formulado por la persona de John Carlos Hidalgo Castañeda, en el Expediente N° 198-2020 seguido en el Primer Juzgado de Paz Letrado de Abancay.

Inconducta funcional con la cual habría inobservado su deber previsto en el literal b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, que prescribe: “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, concordante con el artículo 43° de la misma norma que establece como prohibición: “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”; en consecuencia, habría incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en los numerales 1), 2) y 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que prescribe: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones (…) o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2. Ejercer la defensa o asesoría legal (…) privada, 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

5.3.4. Respecto al servidor judicial LARV.

“(…) formaría parte de una organización liderada por el abogado JORGE MARTÍN CHÁVEZ SOTELO y como tal realizaba (…) diferentes conductas disfuncionales continuadas en el tiempo, que datan desde el 19 de diciembre de 2018 -no descartándose que sea de data anterior- incluso hasta la fecha de la intervención simultánea realizada por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, ocurrida el 15 de agosto de 2022. Así mantuvo una fluida comunicación y coordinaciones para impulsar ciertos expedientes judiciales, entre ellos los Expedientes: N° 0003-2019, 00171-2019, 0087-2019, 00461-2021-44 y 0057-2018-71-0304-JR-PE-01; prestar asesoramiento, mediante comunicaciones por texto vía aplicativo WhatsApp y comunicaciones por teléfono celular con los abogados JORGE MARTÍN CHÁVEZ SOTELO y FRANK CHÁVEZ SOTELO, con teléfonos celulares 983954635 y 983639874, respectivamente; todo ello a cambio de una contraprestación económica.

(…).

5. Utilizar el equipo de cómputo de propiedad del Poder Judicial en documentación en formato pdf, relacionado a medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público que investiga a esta presunta organización criminal, así como escritos para distintos expedientes que ya se ha detallado anteriormente. Lo que indicaría, que el accionar disfuncional tendría continuidad en el tiempo.

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Inconducta funcional con la cual habría inobservado su deber previsto en el literal b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, que prescribe: “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, concordante con el artículo 43° de la misma norma que establece como prohibición: “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”; en consecuencia, habría incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en los numerales 1), 2) y 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que prescribe: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones (…) o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2. Ejercer la defensa o asesoría legal (…) privada, 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

5.4. Mediante resolución número uno de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés, de fojas cuatro mil seiscientos veintitrés a cuatro mil seiscientos veintisiete, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró -entre otro- la sustracción del conocimiento del Procedimiento Disciplinario número cuatrocientos noventa y uno guion dos mil veintidós guion Apurímac y el avocamiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, encargando la continuación del trámite a la Unidad de Investigación y Anticorrupción del mencionado Órgano de Control de la Magistratura.

5.5. Culminada la etapa de investigación, la magistrada integrante de la entonces Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Informe número cero cero ocho guion dos mil veintitrés guion UIA guion OCMA, de fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós, de fojas cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve a cuatro setecientos setenta y nueve, propone se imponga a los investigados la medida disciplinaria de destitución; propuesta que ha sido acogida por la Jefa de la citada Unidad Contralora, mediante resolución número treinta y nueve guion dos mil veintitrés guion EHQM guion UIA guion OCMA diagonal PJ del ocho de agosto de dos mil veintitrés, de fojas cuatro mil ochocientos veinticuatro a cuatro mil novecientos noventa y seis, proponiendo se les imponga la sanción de destitución, la que ha sido elevada a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial que se avocó a su conocimiento por resolución número cuarenta del quince de agosto de dos mil veintitrés, de fojas cinco mil dieciocho a cinco mil diecinueve.

5.6. La Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y dos de fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés, de fojas cinco mil ochenta y nueve a cinco mil ciento cuarenta y cuatro, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución de los investigados AVH, KELM, EVC y LARV; y, dispone, respecto de los mismos, la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Sexto. De los argumentos de defensa de los investigados.

6.1. La servidora judicial KELM en su escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós, de fojas mil trescientos treinta y tres a mil trescientos cuarenta y dos, señala lo siguiente:

i) Los medios probatorios de cargo están incompletos y fueron obtenidos sin traslado que garantice su correcta producción.

ii) Respecto a las conversaciones vía teléfono celular y aplicativo WhatsApp, señala que se ha consignado segmentos de conversación favorables a los cargos.

iii) Del acta de visita judicial extraordinaria no se encontró nada relacionado a los procesos de Jorge Martín Chávez Sotelo, únicamente se encontró expedientes en proceso de formación.

6.2. El servidor judicial EVC en su escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós, de fojas mil trescientos cuarenta y cuatro a mil trescientos cuarenta y nueve, refiere lo siguiente:

i) No tiene amistad, comunicación o algún tipo de confianza con el señor Jorge Martín Chávez Sotelo.

ii) Del informe informático pericial número ciento tres guion dos mil veinte guion DIRINCRI del veinte de enero de dos mil veinte, se tiene que sólo aparece una conversación por WhatsApp con el señor Jorge Martín Chávez Sotelo del uno de febrero de dos mil diecinueve cuando se encontraba de vacaciones, y del quince de marzo, donde sólo aparecen tres mensajes de texto. Asimismo, señala que de los Registros de Comunicaciones aparecen conversaciones telefónicas del veintidós de enero, dos de enero y dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, fechas en las que se encontraba vacaciones; por lo que no estaba prohibido de mantener comunicaciones con alguna persona;

iii) De las conversaciones no se desprende ningún asesoramiento en la tramitación de los Expedientes judiciales número cuarenta y ocho guion dos mil dieciséis y número ochenta y uno guion dos mil diecisiete.

iv) Respecto a alguna recompensa económica, en ningún momento de la conversación se toca el tema económico, dádivas o ventaja.

v) De una de las conversaciones interceptadas aparece que le informó al abogado Jorge Martín Chávez Sotelo sobre cómo debía entrevistarse con el juez; que no resulta infracción.

vi) Niega haber recibido monto alguno,

vii) Respecto al proyecto del auto de levantamiento de secreto bancario, resolución número uno en el Expediente número cuarenta y siete guion dos mil veintiuno guion cuarenta y seis de la Sala Penal de Apelaciones, señala que el siete de enero de 2022, fue utilizada su computadora por la especialista Marney Shulla Solano Flores, personal de la Sala Penal de Apelaciones, quien iba a realizar las firmas electrónicas del magistrado Valencia Barrientos Faustino.

6.3. El servidor judicial LARV en su escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós, de fojas mil trescientos cincuenta y uno a mil trescientos sesenta, refiere que tiene acceso al Sistema Integrado Judicial por sus funciones y que la imputación es genérica sin identificar con qué servidores entabló relación, resultando que con ninguno de los servidores judiciales investigados tiene relación, ni vínculo. Agrega que en las supuestas conductas disfuncionales, no existe una subsunción propia de los hechos que habría desplegado, y el día de la intervención incautaron diferentes documentos que no lo vinculan con los coimputados, ni con los hermanos Chávez Sotelo; y, que no se ha demostrado que haya recibido dádivas en cumplimiento de sus funciones.

6.4. El servidor judicial AVH en su escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, de fojas mil trescientos noventa y nueve a mil cuatrocientos siete, refiere que los medios probatorios de cargo están incompletos, obtenidos sin traslado y que debe recabar el íntegro de las conversaciones vía teléfono celular y WhatsApp entre el investigado y el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo, obrante en la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad.

Sétimo. Responsabilidad disciplinaria del servidor judicial AVH.

7.1. Acción 1: En la comunicación telefónica de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el servidor judicial AVH mantiene conversación con el señor Jorge Martín Chávez Sotelo, y este último reclama la entrega de copias legalizadas de un expediente judicial, a lo que el primero replica que el secretario le ha dado al jefe, dando a entender al juez del juzgado, agregando “algo te va decir seguro ¿no te ha dicho nada?”; además, que dicho abogado habría salido junto con el jefe.

7.1.1. Del Oficio número cero cero trescientos ocho guion dos mil veintidós guion CRRHH guion UAF guion GAD guion CSJAP guion PJ, de fojas mil doscientos veinticuatro a mil doscientos veintiséis, aparece que el investigado AVH laboró como auxiliar judicial del Juzgado Mixto de Grau, desde al año dos mil diecisiete. Asimismo, del Oficio número cero cero cero trescientos siete guion dos mil veintidós guion CRRHH guion UAF guion GAD guion CSJAP guion PJ, de fojas mil ciento sesenta y ocho a mil doscientos veintitrés, aparece que el investigado declaró como su número de celular 993820440, de fojas mil ciento setenta y mil ciento noventa y cinco, el que ha sido objeto de interceptaciones telefónicas respecto a los hechos que se investigan en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

7.1.2. Mediante carta de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, de fojas quinientos dos a quinientos cuatro del acompañado Expediente número cuatrocientos noventa y tres guion dos mil veintiuno guion sesenta y cuatro guion cero trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro, de la empresa Telefónica del Perú, da cuenta que el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo tiene la línea de celular número 983954635 desde el dos de diciembre de dos mil trece, con el cual sostuvo conversaciones con el servidor judicial investigado AVH, conforme a las interceptaciones telefónicas efectuadas.

7.1.3. Del acta de transcripción de conversaciones telefónicas entre Jorge Martín Chávez Sotelo y AVH el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos dieciséis a doscientos dieciocho, el investigado le comenta a Jorge Martín Chávez Sotelo, respecto a que él mismo sacó unas copias: “Yo le he sacado las copias (…) todo le, le legalizado entonces de ahí (…) adentro ya traime, traime así, no se un sobre lo ha puesto y (…) el secretario le ha dado a él, yo he visto que le ha dado pues”; y, agrega “espera con calma no más seguro algo te va pedir, algo te va decir seguro, ¿no te ha dicho nada?”, además que dicho abogado habría salido junto con el “jefe” (en alusión al juez).

7.1.4. De aquellas comunicaciones se verifica que guardan relación con el trámite del Expediente número ciento veinticuatro guion dos mil dieciocho guion cero guion cero trescientos uno guion JM guion CI guion cero uno, seguido por la Comunidad Campesina de Huancauire contra la empresa minera Las Bambas, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ante el Juzgado Mixto de Grau de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de cuyos actuados aparece: i) el diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, Jorge Martín Chávez Sotelo, abogado de la Comunidad Campesina Huancauire interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de fojas mil quinientos cincuenta y cuatro a mil quinientos sesenta y cinco; ii) el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, Jorge Martín Chávez Sotelo solicitó medida cautelar, de foja mil seiscientos veintisiete a mil seiscientos treinta y tres; iii) mediante resolución número uno del seis de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas mil seiscientos treinta y cuatro, se declaró inadmisible la medida cautelar de anotación de demanda en los Registros Públicos solicitada por el señor Javier Ochoa Núñez, en representación de la Comunidad Campesina de Huancauire; iv) Mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas mil seiscientos treinta y ocho, se subsana las observaciones sobre el cuaderno cautelar; y, v) Por resolución número dos de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas mil seiscientos cuarenta y uno a mil seiscientos cuarenta y tres, en el Expediente número ciento veinticuatro guion dos mil dieciocho guion cero uno (cuaderno cautelar) se admitió la solicitud de medida cautelar de anotación de demanda, presentada por el señor Javier Ochoa Núñez, en representación de la Comunidad Campesina de Huancauire, disponiendo la anotación de demanda en la partida electrónica del Registro de Propiedad Inmueble de Abancay, debiendo cursarse los partes respectivos con copias certificadas de la demanda y anexos a la Oficina Registral de la zona Registral X-Sede Cusco-Abancay; verificándose que las comunicaciones entre el investigado y el abogado Jorge Chávez Sotelo constituyen coordinaciones respecto al estado de dicho expediente; así como, incluso el acopio de actuados y realización de legalizaciones por parte del investigado.

7.2. Acción 2: En la comunicación telefónica de fecha veinte de enero de dos mil diecinueve, el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo solicitó al investigado AVH para que le envíe la notificación de una excepción, ya con fecha, aunque sea “viernes”, para absolverlo porque la “Empresa” estaría atrás; resultando el acomodo de fecha, para favorecer el tiempo suficiente para contestar o absolver la notificación, lo que es aceptado por el servidor judicial con la palabra “Ya”. El día veintiuno de enero de dos mil diecinueve vuelven a conversar las dos personas, sobre la notificación y que el escrito contendría la medida cautelar para que notifique a la empresa y dentro del sobre “hay pues algodón”, que según el sentido de la conversación sería la contraprestación dineraria.

7.2.1. Del Registro de Comunicación de fecha veinte de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veinte, aparece que el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo solicitó al investigado, para que le envíe la notificación de una excepción, sugiriéndole una fecha “viernes”, para poder absolverlo, lo que es aceptado por el investigado: “ya, ya hoy día te mando”, a lo que el abogado replica “ya hermano entonces ya”; lo que correspondería a coordinaciones e impulso procesal del expediente principal y su Cuaderno Cautelar número ciento veinticuatro guion dos mil dieciocho guion cero uno (acto de notificación); siendo que continuaron realizando tratativas como aparece del Registro Comunicación del veintidós de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintitrés, sobre la misma notificación, y señalando el abogado “Mira la medida cautelar está ahí solamente, me lo presentas, me lo devuelves el cargo (…) está incluido la medida cautelar para … para que notifiques a la empresa ya”, habiendo aceptación por el investigado “ya listo, ya con todo eso (…) aya bacán pe”, aceptando presentar el escrito de medida cautelar del abogado y luego notificar a la empresa; diciendo además el abogado “ya papi ya por favor dentro del sobre ahí, hay pues algodón”, que como bien señala la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el contexto desarrollado implicaría la contraprestación dineraria; verificándose en el cuaderno cautelar que se expidió la resolución número tres de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, de fojas mil seiscientos cuarenta y ocho, -conforme a lo previamente coordinado-, se provee el escrito de la Comunidad Campesina de Huancauire, de fojas mil seiscientos cuarenta y siete; y, se notifica a la demandada, con los cargos de inscripción en Registros Públicos que habían sido devueltos en un sobre, por el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo y entregados directamente al servidor judicial investigado. Por lo cual, este último habría recibido “algodón” (beneficio económico), para poder agilizar y cumplir con el compromiso asumido.

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7.3. Acción 3: En la conversación telefónica del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el servidor judicial AVH puso en conocimiento del señor Jorge Martín Chávez Sotelo, que los de la “Empresa” habrían ido al juzgado y querían hablar con el juez y que le ha hecho “una jugada, pues estaba en una audiencia de familia”; luego otra audiencia civil y el interesado “se ha quedado asado, ridículo ha quedado (…)”; seguidamente, hablan de las notificaciones, en las cuales el investigado AVH se compromete a llevarlo el día sábado; finalmente, tratan de agilizar la medida cautelar.

7.3.1. Del Registro de Comunicación del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, entre el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo y el investigado AVH, de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veinticinco, se observa que el investigado se refiere al abogado: “hola Jefe donde te encuentras pe”, respondiéndole el abogado “Pucha compadre que tal oe que de tu vida”, “ya vas estar de vacaciones (…) de repente vamos a viajar”, a lo que el investigado le indica: “si pe a fines pues si voy a salir de vacaciones”, de lo que se desprende que ambos interlocutores tienen una relación muy cercana.

7.3.2. Asimismo, del Registro de Comunicación de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veintiséis a doscientos veintiocho, se tiene una segunda conversación sostenida entre los mismos interlocutores, siendo que el abogado le manifiesta al servidor judicial investigado: “todo va salir okey hermano ya vamos a en su momento tener una buena reunión (…)”; y, luego el investigado informa al abogado Jorge Martín Chávez Sotelo que los de la “Empresa” habrían ido al juzgado y querían hablar con el juez y que le ha hecho “una jugada, pues estaba en una audiencia de familia”, luego otra audiencia civil y el interesado “se ha quedado asado ridículo ha quedado (…)”, es decir se desprende que el investigado habría hecho esperar al abogado de la empresa minera Las Bambas a sabiendas que el juez tenía ocupada su agenda, luego hablan de las notificaciones, y el investigado se compromete llevarlos el día sábado “lo traería yo voy a venir el sábado pues lo traería”; finalmente, tratan para agilizar la medida cautelar.

7.4. Acción 4: En las conversaciones por texto a través del aplicativo WhatsApp sostenidos entre ambas personas, entre la fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho a cuatro de febrero de dos mil diecinueve, el señor Jorge Martín Chávez Sotelo envió archivos adjuntos, para que entregue al juzgado, comprando cuatro cédulas, encargando al investigado AVH que devuelva los dos cargos y que lleve su sello; además, realizan conversaciones sobre la medida cautelar y su presentación a los registros públicos. Finalmente, en fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, el señor Chávez Sotelo puso en conocimiento del investigado AVH de la entrega de un sobre por parte de Julio Paniura Moscoso y de las cinco habría un “azulino”; es decir, dinero destinado a su persona. Además, el investigado AVH envió su número de cuenta del Banco de la Nación, advirtiendo a su interlocutor Chávez Sotelo que el depósito lo haga tercera persona.

7.4.1. De las conversaciones vía WhatsApp entre el señor Jorge Martín Chávez Sotelo y el investigado AVH, entre el quince de noviembre de dos mil dieciocho al cuatro de febrero de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y siete a doscientos quince, se tiene que el quince de noviembre de dos mil dieciocho, el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo envió al investigado archivos adjuntos, para que entregue al juzgado comprando cuatro cédulas, encargando al investigado que devuelva los dos cargos y que lleve su sello. Además, realizan conversaciones sobre la medida cautelar y su presentación a los registros públicos; asimismo, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el investigado le informa al abogado que la parte demandada presentó un escrito pidiendo nulidad. También, el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo preguntó al investigado si ya está lista su medida cautelar para llevar los partes a los Registros Públicos, que lo tenga todo listo y que a cambio hay “tres azules”; luego, el veintidós de enero de dos mil diecinueve, el señor Jorge Martín Chávez Sotelo puso en conocimiento del investigado acerca de la entrega de un sobre por parte de Julio Paniura Moscoso, precisando que “dentro hay un azulino”; es decir, dinero destinado para su persona, mientras que el cuatro de febrero de dos mil diecinueve, el abogado refiere “papi buenas noches déjamelo en mi jato y mándame tu número de cuenta”; y, el investigado envió su número de cuenta del Banco de la Nación, advirtiéndole que el depósito lo haga tercera persona.

7.4.2. Aquellas comunicaciones guardan relación con la presentación de la demanda por la Comunidad Campesina de Huancauire el dos de octubre de dos mil dieciocho, de fojas dos mil cuarenta y cinco a dos mil cincuenta y cinco, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la empresa minera Las Bambas, Expediente número ciento veinticinco guion dos mil dieciocho guion cero guion cero trescientos uno guion JM guion CI guion cero uno, suscrita por el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo, que se venía tramitando ante el Juzgado Mixto de Grau, donde laboraba el investigado, siendo que mediante resolución número dos de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, de fojas dos mil cincuenta y nueve a dos mil sesenta, se admitió a trámite la demanda; ordenando que la parte demandante señale domicilio procesal en la localidad de Chuquibambilla, ante lo cual, la parte demandante, patrocinada por el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo presentó escrito el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas dos mil sesenta y seis, cumpliendo con el requerimiento y adjuntó cuatro cédulas de notificación, de fojas dos mil sesenta y cinco, siendo que el tres de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas dos mil setenta y nueve a dos mil ochenta y siete, la empresa minera Las Bambas presentó un escrito con sumilla: “Deduce nulidad de auto admisorio”; esto es, solicitó nulidad del auto admisorio; lo que evidencia la correlación de los trámites en el expediente con lo tratado en las comunicaciones.

7.5. Acción 5: Correspondencia (envío de sobres con documentación); así, el señor Frank Chávez habría enviado una remesa por la Empresa Señor de la Exaltación, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, de Abancay con destino a Chuquibambilla-Grau; otra remesa por la Empresa de Transportes Listana Tours e Hijos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciocho, a nombre de AVH, remitente Jorge Chávez Sotelo; otro envío de encomiendas girada por la Empresa de Transportes Listana Tour e Hijos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, con nombre AVH, de un sobre manila a nombre de Jorge Chávez Sotelo, Abancay, de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres; otra encomienda por la Empresa Listana Tours e Hijos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve a nombre de AVH, Chuqui, entre otros envíos como los actuados del Expediente número ciento veinticuatro guion dos mil dieciocho guion CI guion cero uno, en el cual el demandante es la Comunidad Campesina de Huancauire, demandado: Empresa Las Bambas Sociedad Anónima, medida cautelar.

7.5.1. De los actuados se tiene los documentos: i) imagen de un boleto de envío de la Empresa Señor de la Exaltación, Usuario Frank Chávez, fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, Origen: AB/CH, envía a Chuqui, para AVH, de fojas ciento ochenta; ii) imagen de un boleto de envío de la Empresa de Transportes Listana Tours e Hijos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, número cero cero cero novecientos diecinueve, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, a nombre de AVH, remitente Jorge Chávez Sotelo, de fojas ciento ochenta y uno; iii) imagen de una boleta de envío de encomiendas girada por la Empresa de Transportes Listana Tours e Hijos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, número cero cero mil trescientos cincuenta y seis, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, con nombre AVH de un sobre manilla a nombre de Jorge Chávez Sotelo Abancay, de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres; iv) un boleto de envío de la Empresa Listana Tours e Hijos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, número cero cero dos mil quinientos treinta y seis, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, a nombre de AVH, Chuqui, de fojas ciento ochenta y cuatro; y, v) imagen captada de la resolución número dos del veinte de diciembre de dos mil dieciocho, recaída en el Expediente número ciento veinticuatro guion dos mil dieciocho guion CI guion cero uno, demandante: Comunidad Campesina de Huancauire y demandado: Empresa Las Bambas Sociedad Anónima, medida cautelar, secretario: Gutiérrez Ampuero y otra resolución que no se puede visibilizar, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y seis.

7.5.2. De las comunicaciones y documentos expuestos se confirma que hubo comunicaciones por vía telefónica y WhatsApp entre el investigado y el abogado de la Comunidad Campesina de Huancauire; además, de envíos de documentación, mediante los cuales el abogado le enviaba escritos para que sean presentados y a cambio se le efectuaba entrega de dinero. Por lo tanto, se evidencia que el investigado estableció relaciones extraprocesales con el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo, representante de la Comunidad Campesina de Huancauire con quien mantenía una fluida comunicación y coordinaba a fin de favorecerlo con impulso del Proceso judicial número ciento veinticuatro guion dos mil dieciocho guion cero guion cero trescientos uno guion JM guion CI guion cero uno (Cuaderno de Medida Cautelar número ciento veinticuatro guion dos mil dieciocho guion cero uno), realizando incluso funciones de abogado de dicha parte procesal, descargando el escrito, imprimirlo, comprar cédulas de notificación, armar el original, el cargo y adjuntarlo, conforme a la coordinación con el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo en los Expedientes número ciento veinticuatro guion dos mil dieciocho, número ciento veinticuatro guion dos mil dieciocho guion cero uno; y, número ciento veinticinco guion dos mil dieciocho, se dio en el Juzgado Mixto de Grau, órgano jurisdiccional donde laboraba el servidor judicial investigado. Por lo cual, fue retribuido económicamente, a tal punto que el investigado le envió su número de cuenta y le indicó al abogado que realice el depósito a tercera persona; por lo tanto, el servidor judicial investigado incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo diez, incisos uno, dos y ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prevé: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones (…) o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2. Ejercer la defensa o asesoría legal (…) privada, 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, concordante con el artículo cuarenta y tres de la misma norma que establece como prohibición: “Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”, lo que debe tenerse en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer.

Octavo. Responsabilidad disciplinaria de la servidora judicial KELM.

8.1. Acciones 1 y 2: Acciones de asesoramiento, impulso y favorecimiento en procesos judiciales a favor del abogado Jorge Martín Chávez Sotelo, a cambio de una contraprestación económica que incluía a otros operadores de justicia -por identificar- que participaban en la tramitación de los procesos judiciales. Estas acciones consistían en: realizar el seguimiento e impulso de procesos, como la firma de resoluciones judiciales, la notificación de las mismas, solicitudes de dinero para uno de los operadores judiciales: “requiere dinero”, “100”, con la consiguiente entrega directa de dinero por parte del letrado Chávez Sotelo camuflado en diferentes hojas de un libro de habeas corpus.

8.1.1. La investigada KELM se desempeñó como personal jurisdiccional de la Sala Mixta de Abancay, según Oficio número cero cero trescientos ocho guion dos mil veintidós guion CRRHH guion UAF guion GAD guion CSJAP guion PJ, de fojas mil doscientos veinticuatro a mil doscientos veintiséis; asimismo del directorio institucional de jueces y personal se aprecia que la servidora judicial investigada declaró como número de celular , de fojas mil ciento setenta y tres y mil ciento ochenta y siete, número de celular objeto también de interceptaciones telefónicas; siendo que de la Carta de Telefónica del Perú, de fojas quinientos dos a quinientos cuatro del acompañado Expediente número cero cero cuatrocientos noventa y tres guion dos mil veintiuno guion treinta y uno guion cero trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro, aparece que el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo tiene activa la línea celular número 983954635, consignado también en las interceptaciones telefónicas realizadas.

8.1.2. Los hechos corresponden al trámite del Expediente número cero cero treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion cero trescientos uno guion SP guion CI guion cero uno, seguido por la Comunidad Campesina de Quehuira, en el cual el abogado patrocinante es Jorge Martín Chávez Sotelo contra Luis Ayerve Choque y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Según el Sistema Integrado Judicial aparece que: i) Por resolución número cincuenta y cinco de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, de fojas cuatro mil ochocientos cuatro, se tuvo por recibido los actuados del Juzgado Mixto de Cotabambas, señalándose fecha de vista de causa para el doce de julio de dos mil dieciocho, requiriendo a las partes señalen casilla electrónica; y, ii) mediante auto de vista, resolución número cincuenta y ocho de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, de fojas cuatro mil ochocientos cinco a cuatro mil ochocientos siete vuelta, se declaró nula la resolución número cuarenta y ocho de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, emitida por el juez del Juzgado Mixto de Cotabambas, que declaró infundada la nulidad deducida por la Comunidad Campesina de Quehuira, respecto de las cédulas de notificación de fecha doce de enero de dos mil dieciocho y del aviso de notificación judicial de fecha once de enero de dos mil dieciocho, disponiendo que el juez A quo renueve dicho acto procesal.

8.1.3. La servidora judicial KELM mediante WhatsApp dirigidos al abogado antes señalado, envió capturas de pantalla de la resolución número cincuenta y siete del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta; y, de la resolución número cincuenta y ocho del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y uno; manteniéndolo informado sobre el estado del Proceso judicial número cero cero treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion cero trescientos uno guion SP guion CI guion cero uno, específicamente sobre la emisión del auto de vista. La investigada señala: “el sujeto quiere dinero, mañana tenemos que poner una cuota y quiere que le dé ya” aludiendo al servidor judicial EVC, indicando además que es por cien nuevos soles; luego, el tres de agosto de dos mil dieciocho, el abogado solicitó a la servidora judicial enviar su número de cuenta; seguidamente, le comentó que le va llegar un libro de habeas corpus en cuyas hojas le enviaría dinero; después, la investigada le indicó al abogado que el auto de vista, resolución número cincuenta y ocho de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, ya saldría y que en un par de horas le notificaría; lo que se corrobora con el seguimiento del expediente, en el cual se observa que se notificó a la Comunidad Campesina de Quehuira el seis de agosto de dos mil dieciocho. Asimismo, el abogado Jorge Martín Chávez Sotelo le pidió a la investigada sacar fotos de la resolución número cincuenta y ocho, que ya había sido firmada, accediendo ésta y le envió las capturas de pantalla de la citada resolución, como obra de fojas trescientos cuarenta; y, de fojas dos mil seiscientos sesenta a dos mil seiscientos sesenta y dos. Posteriormente, ella contestó señalando que ya mandó un original, junto con “su libro”, haciendo alusión al libro de habeas corpus que éste le había enviado con “100”, el dos de agosto de dos mil dieciocho. El trece de agosto de dos mil dieciocho, la investigada le dijo al abogado que el día que envió el libro, también le envió un original del auto de vista contenido en la resolución número cincuenta y ocho, para que saque la copia a colores; desprendiéndose de ello, que la investigada realizó las acciones solicitadas por el abogado a cambio de una contraprestación económica.

8.2. Acción 3: Obtención de fotocopia a colores sobre la resolución de vista; el estado de consentido de la sentencia de Frank Chávez Sotelo, el mandato de Chávez Sotelo a la investigada LM, para que: “ busque cinco pies al gato en el procedimiento de las notificaciones”; comunicación del resultado del Expediente número cuarenta y seis guion dos mil dieciocho, a favor del abogado Chávez Sotelo.

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8.2.1. Mediante WhatsApp del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, la investigada respondió ante el pedido del abogado que el caso Frank Chávez Sotelo, “esta consentida la sentencia, no han fundamentado la apelación dentro del plazo que te han otorgado creo que hoy están notificando”, a lo que el abogado manifestó: “ que le busque cinco pies al gato, ”, “a  que arregle eso para poder proceder”, “quiero que  busque cinco pies al gato en el procedimiento de las notificaciones”. Asimismo, el veinte de agosto de dos mil dieciocho, la investigada le envió mensajes al abogado Jorge Martín Chávez Sotelo diciéndole que: “Hay un expediente en la Sala que ha salido a tu favor”, “Es también contra Las Bambas”, “De una comunidad”, “Mañana te paso”, “Ya salió a tu favor, creo que apeló la mina, pero confirmaron, no se bien, pero lo hizo Eber, aún no está descargado, pero me trajo ya firmado, no pude leerlo, pero me dijo que es tuyo”, haciendo referencia al Expediente número cuarenta y seis guion dos mil dieciocho guion uno guion cero trescientos uno guion SP guion CI guion cero uno, seguido por la Comunidad Campesina Pumamarca (abogado patrocinante Jorge Martín Chávez Sotelo) contra Florentino Huachaca Paniura y otro, sobre nulidad de acto jurídico, tramitado en la Sala Mixta de la Corte de Apurímac; pudiendo verificarse del Sistema Integrado Judicial que mediante auto de vista, resolución número cinco de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cuatro mil ochocientos quince a cuatro mil ochocientos dieciséis vuelta, se confirmó la resolución número siete del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, expedida por el juez del Juzgado Mixto de Cotabambas, que declaró infundada la nulidad formulada por la empresa minera Las Bambas contra la resolución número dos, que admitió la demanda interpuesta por la Comunidad Campesina de Pumamarca; lo que fue confirmado con el mensaje enviado el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, al indicarle la investigada: “El expediente que te dije es el 46-2018, salió a tu favor”.

[Continúa…]

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