En la Resolución 000011-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción impuesta a un servidor público por faltar a los principios de probidad, veracidad y otros deberes de la función pública estipulados en la Ley del Código de Ética de la Función Pública.
En el presente caso, una institución sancionó con la destitución a un servidor, puesto que se le imputó, entre otras cosas, haber conducido dos vehículos de la institución a lugares de comercio y, luego, haber contribuido a realizar el cambio de las llantas de dos vehículos sin tener en consideración el daño y lesión efectiva.
Así, el servidor impugnó la sanción ante el Tribunal del Servicio Civil en base a los siguientes argumentos: aseguró que la sanción se sustenta en conjeturas al no existir pruebas de su responsabilidad. Además, alegó que se han vulnerado todos los principios que rigen la potestad sancionadora disciplinaria, haciendo énfasis en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y cuestionando que inicialmente el procedimiento se haya declarado nulo por la propia Entidad.
El Colegiado advirtió que está acreditado que los vehículos que le fueron conducidos a lugares de comercio sin autorización; además, que sufrieron el cambio de neumáticos los días en que utilizó los vehículos en cuestión se dirigió a establecimientos donde se comercializa repuestos de vehículos. Finalmente, comprobó que el servidor actuó sin autorización alguna y que intentó ocultar su accionar.
Por lo tanto, el Tribunal consideró acreditada la responsabilidad del impugnante en los tres hechos imputados, por lo que era merecedor de una sanción proporcional como es la destitución.
Fundamento destacado: 23. Previamente, debemos señalar que los funcionarios y servidores públicos tienen mayores obligaciones sobre cómo actuar. Les es exigible no solo ser personas idóneas profesional o técnicamente hablando, sino también moralmente. Esto supone mantener una conducta éticamente intachable, apegándose a postulados de honradez, honestidad, entre otros; haciendo prevalecer en todo momento el interés general sobre el privado.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
RESOLUCIÓN Nº 000011-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 4111-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JOSE ROBERTO RUGEL ZEVALLOS
ENTIDAD: INSTITUTO METROPOLITANO PROTRANSPORTE DE LIMA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE ROBERTO RUGEL ZEVALLOS contra la Resolución de Gerencia General Nº 72-2020- MML/IMPL/GG, del 31 de agosto de 2020, emitida por la Gerencia General del Instituto Metropolitano Protransporte de Lima; al haberse emitido conforme ley
Lima, 8 de enero de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nº 15-2019-MML/IMPL/OGAF-CPRH, del 15 de noviembre de 2019, la Coordinación del Proceso de Recursos Humanos del Instituto Metropolitano Protransporte de Lima, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor JOSE ROBERTO RUGEL ZEVALLOS, en adelante el impugnante.
2. El 29 de noviembre de 2019 el impugnante presentó su descargo.
3. Con Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas Nº 052-2020- MML-IMPL-OGAF, del 30 de julio de 2020, la Jefatura de la Oficina General de Administración y Finanzas de la Entidad declaró la nulidad de oficio de la Resolución Nº 15-2019-MML/IMPL/OGAF-CPRH, por carecer de una debida motivación.
4. Con Resolución de la Coordinación del Proceso de Recursos Humanos Nº 002-2020- MML/IMPL/OGAF/CPRH, del 6 de agosto de 2020, la Coordinación del Proceso de Recursos Humanos de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, al vulnerar los numerales 2 y 5 del artículo 6º y los numerales 5 y 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.
Al respecto, la Entidad precisó que el impugnante, incurrió en la falta imputada, debido a que:
“i) No habría retornado directamente a la Oficina de Despachos (cochera) de Protransporte ubicada en Jirón Lampa 653 después de terminar sus comisiones asignadas los días 16 y 28 de octubre de 2019, sino que condujo sin autorización los vehículos de placa EGS-919 y EGA-322 (que tenía asignados a su cargo en tales fechas, respectivamente), hacia ubicaciones donde operan locales comerciales cuyo rubro es el de compra y venta de motores, llantas, baterías y diversos repuestos vehiculares.
(ii) Habría faltado a la verdad al señalaren su informe del 05 de noviembre de 2019 que después de culminada la comisión del 28 de octubre de 2019 condujo el vehículo de placa EGA-322 hacia la Oficina de Despachos (cochera) de Protransporte ubicada en Jirón Lampa Nª 653, llegando allí a las 16:15, lo cual no es cierto puesto que luego de terminar su comisión condujo el vehículo de placa EGA-322 a donde operan locales comerciales cuyo rubro es el de compra y venta de motores, llantas, baterías y diversos repuestos vehiculares.
(iii) Habría contribuido a realizar el cambio de las llantas de los vehículos de placa EGS- 919 y EGA-322 sin tener en consideración el daño y lesión efectiva causado a dichos bienes de propiedad de Protransporte”.
5. A través de la Resolución de Gerencia General Nº 72-2020-MML/IMPL/GG, del 31 de agosto de 2020, la Gerencia General de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución, al hallarlo responsable de haber incurrido la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 al transgredir los numerales 2 y 5 del artículo 6º y los numerales 5 y 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815.
Al respecto, la Entidad señaló que: “se acredita que dicho servidor en su condición de Chofer y Apoyo Administrativo en la Oficina General de Administración y Finanzas: (i) No retornó directamente a la Oficina de Despachos (cochera) de la Entidad ubicada en Jirón Lampa 653 después de terminar sus comisiones asignadas los días 16 y 28 de octubre de 2019, sino que condujo sin autorización los vehículos de placa EGS-919 y EGA-322 (que tenía asignados a su cargo en tales fechas, respectivamente), hacia ubicaciones donde operan locales comerciales cuyo rubro es el de compra y venta de motores, llantas, baterías y diversos repuestos vehiculares; (ii) Faltó a la verdad al señalar en su informe del 05 de noviembre de 2019 que después de culminada la comisión del 28 de octubre de 2019 condujo el vehículo de placa EGA-322 hacia la Oficina de Despachos (cochera) de la Entidad ubicada en Jirón Lampa 653, llegando allí a las 16:15, lo cual no es cierto puesto que luego de terminar su comisión condujo el vehículo de placa EGA-322 a donde operan locales comerciales cuyo rubro es el de compra y venta de motores, llantas, baterías y diversos repuestos vehiculares; (iii) Contribuyó a realizar el cambio de las llantas de los vehículos de placa EGS-919 y EGA-322 sin tener en consideración el daño y lesión efectiva causado a dichos bienes de propiedad de la Entidad”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION
6. Al no encontrarse conforme con lo resuelto por la Entidad, el 21 de septiembre de 2020 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 72-2020-MML/IMPL/GG, afirmando que el primer cargo imputado había variado entre el inicio del procedimiento y la sanción, y que se estaba restringiendo su derecho de defensa. Asimismo, asegura que la sanción se sustenta en conjeturas al no existir pruebas de su responsabilidad. Finalmente, alega que se han vulnerado todos los principios que rigen la potestad sancionadora disciplinaria, haciendo énfasis en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y cuestionando que inicialmente el procedimiento se haya declarado nulo por la propia Entidad.
7. Con Oficio Nº 195-2020-ATU-GG-OGRH la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
[Continúa…]

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