Destituyen a servidor por acceder a plaza mediante diploma falso [Resolución 000281-2021-Servir]

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Mediante la Resolución 000281-2021-Servir, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción impuesta a un servidor público que habría ingresado a laborar mediante un diploma de maestría falso.

Ante la sanción impuesta, el trabajador argumentó que no hubo resolución de apertura de investigación; además, se habría vulnerado el principio de tipicidad y legalidad. También, la entidad habría vulnerado la debida motivación, y por tanto, el debido procedimiento administrativo.

Respecto a esto, el Tribunal comprobó que el diploma presentado por el servidor era falso, puesto que el mismo rector de la institución educativa consignada desmintió la información, aclarando que dicho servidor nunca estudió en la escuela de posgrado.

También se recordó que haber laborado en la entidad bajo el influjo de un documento con contenido falso, es una transgresión al principio ético que debe primera en el aparato Estatal, esto es el numeral 5 del artículo 6 de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, que exige que todo servidor público se exprese con autenticidad en las relaciones funcionales con los todos los miembros de su institución.

En ese sentido, el Tribunal confirmó que el servidor infringió los mencionados principios, infracciones que constituye la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85 de la Ley 30057.


Fundamento destacado: 31. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que el impugnante laboró en la Entidad a sabiendas y bajo el influjo de la información falsa consignada en el un Diploma de Egresado de la Maestría con mención en Liderazgo y Gestión Educativa de la Universidad Alcides Camón, presentada al momento de su participación en el Proceso CAS Nº 1014-2015/MINEDU/U.E.026, a pesar de que dicho documento no se condecía con la realidad, conforme lo señalado en el Oficio Nº 033-2017-R, lo que representa la vulneración de los principios éticos imputados al impugnante, previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública.


RESOLUCIÓN N° 000281-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 374-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JUAN ALBERTO YARANGA CHARUN
ENTIDAD: MINISTERIO DE EDUCACIÓN
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN

Lima, 5 de febrero de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Nº 001011-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 649- 2017-MINEDU/SGOGRH, del 7 de diciembre de 2017, de la Resolución de Secretaría General Nº 297-2018-MINEDU, del 11 de diciembre de 2018, y de la Resolución de Secretaría General Nº 026-2019-MINEDU, del 20 de febrero de 2019, emitidas por la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos y por la Secretaría General del Ministerio de Educación, respectivamente; al haberse vulnerado el derecho de defensa, el deber de motivación y el debido procedimiento administrativo.

2. En atención de lo dispuesto en la Resolución Nº 001011-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, y sobre la base del Informe Nº 00210-2019-MINEDU/SG-OGRH-STOIPAD, emitido por la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Educación, en lo sucesivo la Entidad, mediante Resolución Jefatural Nº 547-2019-MINEDU/SG-OGRH, del 16 de agosto de 2019, la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor JUAN ALBERTO YARANGA CHARUN, en adelante el impugnante, en su condición de Especialista en Educación Física para Formación Docente Inicial de la Dirección Física y Deporte, por presuntamente haber mantenido vínculo laboral con la Entidad premunido de un Diploma de Egresado de la Maestría con mención en Liderazgo y Gestión Educativa de la Universidad Alcides Camón presuntamente no veraz.

En tal sentido, se le atribuyó la transgresión de los numerales 2, 4, y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública [1]; incurriendo de este modo en la falta administrativa prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [2].

3. El 9 de septiembre de 2019, el impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados en su contra.

4. Teniendo en consideración las recomendaciones del informe emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, mediante Resolución de Secretaría General Nº 218-2020-MINEDU, del 23 de diciembre de 2020 [3], la Secretaría General de la Entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de destitución, al corroborarse la comisión de los hechos, ante la transgresión de los numerales 2, 4, y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública; incurriendo en la falta administrativa prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 20 de enero de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría General Nº 218-2020-MINEDU, solicitando se declare su nulidad, de acuerdo a los siguientes argumentos:

(i) No hubo resolución de apertura de investigación.

(ii) Se habría vulnerado el principio de tipicidad y legalidad.

(iii) Se habría vulnerado la debida motivación, y por tanto, el debido procedimiento administrativo.

6. Con Oficio Nº 00143-2021-MINEDU/SG-OGRH, la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [7] , y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [9] , en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [10].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

13. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las Entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil [12], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia [13].

15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria [14] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

16. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil [15].

17. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE, se efectuaron diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1 [16] que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

18. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

19. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016- SERVIR-PE, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el criterio dispuesto en el numeral 6.2 de la Directiva.

20. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016- SERVIR-PE [17], se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes del PAD, etapas o fases del PAD, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción [18].

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como las faltas y sanciones.

21. En ese sentido, se debe concluir que, a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

Sobre las faltas imputadas al impugnante

22. En el presente caso se aprecia que, al impugnante, tanto al inicio del procedimiento administrativo disciplinario como al momento de la imposición de la sanción, se le atribuyó haber mantenido vínculo laboral con la Entidad premunido de un Diploma de Egresado de la Maestría con mención en Liderazgo y Gestión Educativa de la Universidad Alcides Camón presuntamente no veraz, imputándole la transgresión de los principios de probidad, idoneidad y veracidad previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.

23. Al respecto, corresponde precisar que se ha imputado al impugnante haber laborado en la Entidad a sabiendas y bajo el influjo de un documento con contenido presuntamente falso.

24. De otro lado, corresponde señalar que conforme al numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece lo siguiente:

1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

25. Por lo expuesto, si bien corresponde a la Administración presumir la veracidad de documentos presentados por los administrados en los procedimientos, dicha presunción al admitir prueba en contrario, permite determinar que la sola presentación de documentos por el administrado, no significa que deban ser aceptados de forma inmediata, toda vez que resultaría posible que presenten algún vicio que imposibilite dicha aceptación, como sucede en el caso que los administrados presenten documentos falsos o declaraciones inexactas, por ejemplo.

26. En ese sentido, si bien el procedimiento administrativo tiene como principio el de presunción de veracidad, ésta admite prueba en contrario, por lo que la Entidad se encontraba facultada para proceder a la verificación y/o fiscalización posterior de los documentos presentados por su personal, como ocurrió en el presente caso.

27. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente, es posible advertir que la Entidad verificó que en el perfil del puesto establecido en el Proceso CAS Nº 1014-2015/MINEDU/U.E.026, del cual surgió el Contrato Administrativo de Servicios Nº 1204-2015/MINEDU-U.E.026 y sus respectivas adendas, se estableció como requisito acreditar cursos y/o estudios de especialización de Post Grado en Liderazgo y Gestión Educativa.

28. En ese sentido, conforme lo señalado en el Informe Nº 00144-2020-MINEDU/SGOGRH, la Entidad corroboró que el impugnante, con la finalidad de acreditar los cursos y/o estudios de especialización antes señalados, presentó una copia del Diploma de Egresado de la Maestría en la mención Liderazgo y Gestión Educativa, suscrito por el Director de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión.

29. Sin embargo, el Rector de dicha casa de estudios, mediante Oficio Nº 033-2017-R, de fecha 24 de enero de 2017, señaló lo siguiente:

de acuerdo al Informe Nº 007-2017-ORA-EPG-UNDAC de la Oficina de Registros Académicos el Sr. Juan Alberto Yaranga Charun no es egresado de la Maestría de Liderazgo y Gestión Educativa.

30. En atención a ello, la Entidad pudo concluir que con el referido Diploma de Egresado, el impugnante, había consignado que cumplía con el requisito solicitado por la Entidad, acreditando cursos y/o estudios de especialización de Post Grado en Liderazgo y Gestión Educativa; diploma que presentó al momento de su postulación y se mantuvo en su legajo personal durante su vínculo laboral con la Entidad; determinando que sin el diploma en mención el impugnante no habría sido calificado como apto ya que no cumplía con los requisitos técnicos de la contratación requerida.

31. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que el impugnante laboró en la Entidad a sabiendas y bajo el influjo de la información falsa consignada en el un Diploma de Egresado de la Maestría con mención en Liderazgo y Gestión Educativa de la Universidad Alcides Camón, presentada al momento de su participación en el Proceso CAS Nº 1014-2015/MINEDU/U.E.026, a pesar de que dicho documento no se condecía con la realidad, conforme lo señalado en el Oficio Nº 033-2017-R, lo que representa la vulneración de los principios éticos imputados al impugnante, previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública.

32. Es menester precisar que, en virtud al principio de probidad, previsto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, existe el deber de actuar con rectitud, honradez y honestidad, desechando todo provecho o ventaja personal; por lo que la conducta del impugnante efectivamente infringió tal principio, toda vez que mantuvo un vínculo laboral con la Entidad bajo el influjo de un documento con contenido falso; por lo que con tal hecho ha denotado una conducta contraria a la honestidad, requisito exigido en el mencionado principio.

33. Por otro lado, respecto a la idoneidad como principio establecido en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, este cuerpo Colegiado debe señalar que es entendida como toda aptitud técnica, legal y moral para el acceso y ejercicio de la función pública. Llevado este principio al caso concreto, el impugnante al haber laborado en la Entidad bajo el influjo de un documento con contenido falso, no actúo con la aptitud legal y moral que la citada norma exige, toda vez que su conducta es reprochable y le sirvió para mantenerse en el puesto que ostentaba.

34. Del mismo modo, respecto al principio de veracidad, esta Sala debe señalar que el numeral 5 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, exige que todo servidor público se exprese con autenticidad en las relaciones funcionales con los todos los miembros de su institución, siendo esto entendido como la obligación de los servidores a actuar con la verdad en el marco de sus actuaciones frente a la Administración Pública y a la ciudadanía; siendo que evidentemente el impugnante, al haber laborado en la Entidad bajo el influjo de un documento con contenido falso, ha transgredido este principio ético que debe primera en el aparato Estatal.

35. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que el impugnante infringió los mencionados principios, infracciones que constituye la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

36. En su recurso de apelación, el impugnante ha alegado que no hubo resolución de apertura de investigación.

37. Sobre el particular, de conformidad con la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario corresponde que la Secretaría Técnica realice la investigación preliminar y recomiende el inicio del procedimiento administrativo disciplinario; sin embargo, dicho marco legal no dispone que exista una resolución de “apertura de investigación”, por lo que no es posible -como lo señala el impugnante- que se emita una resolución en dicho sentido.

38. Sin perjuicio de ello, mediante Resolución Jefatural Nº 547-2019-MINEDU/SGOGRH, del 16 de agosto de 2019, la Entidad dispuso el inicio de procedimiento disciplinario al impugnante, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa a través de la presentación del escrito de descargos, por lo que no se ha vulnerado la garantía del debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa.

39. En otro argumento, el impugnante ha alegado que se habría vulnerado el principio de tipicidad y legalidad.

40. Sobre lo alegado, debe precisar que, respecto al principio de legalidad y la tipificación de las conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, señalan que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicarse a un administrado; y que sólo expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable [19].

41. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que:

el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición legal [20].  

42. De modo que, por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera clara qué conductas son ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse.

43. En consecuencia, por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se debe precisar cuál es la conducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal. En ese sentido, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido. Asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse.

44. En el presente caso, la Entidad sancionó al impugnante al corroborarse la comisión de los hechos, ante la transgresión de los numerales 2, 4, y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, normas éticas que, conforme lo desarrollado en los párrafos precedentes, se subsumen al hecho imputado al impugnante, consistente en haber mantenido vínculo laboral con la Entidad premunido de un Diploma de Egresado de la Maestría con mención en Liderazgo y Gestión Educativa de la Universidad Alcides Camón presuntamente no veraz.

45. En ese sentido, la conducta ejercida por el impugnante evidentemente ha sido debidamente subsumida en las disposiciones normativas antes mencionadas, por lo que esta Sala puede apreciar que no se ha vulnerado en el presente procedimiento administrativo, el principio de tipicidad, puesto que el hecho atribuido por la Entidad se adecua al tipo infractor imputado, de tal manera que debe desestimarse lo alegado por el impugnante en este extremo del recurso de apelación.

46. Finalmente, el impugnante ha alegado que se habría vulnerado el principio de motivación, y por tanto el debido procedimiento administrativo.

47. Al respecto, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios:

no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos [21].

48. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que:

en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana [22].

49. Por su parte, el TUO de la Ley Nº 27444 establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento [23], por el cual los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

50. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú [24], dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que:

el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo [25]; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual:

se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés [26].

51. En este mismo sentido, el artículo 6º del TUO la Ley Nº 27444 [27] señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

52. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 27444 [28]. En el primero, al no encontrarse incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º de la misma norma [29]. Corresponde, entonces, determinar en cuál de las categorías reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto administrativo impugnado.

53. Sobre el particular, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo:

La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine [30].

54. En esa misma línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional [31] ha señalado lo siguiente:

Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

55. En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Secretaría General Nº 218- 2020-MINEDU, del 23 de diciembre de 2020, mediante la cual se le impuso la sanción al impugnante, se advierte que en la citada resolución se toman en consideración los medios probatorios valorados en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, los mismos que han sido analizados en la presente resolución, los cuales acreditan fehacientemente los hechos imputados en su contra, por lo que el acto impugnado ha sido sustentado bajo cuestiones de hecho y de derecho con la finalidad de determinar la responsabilidad inicialmente imputada, no habiéndose vulnerado el deber de motivación.

56. Asimismo, corresponde señalar que, a lo largo del presente procedimiento, el impugnante hizo ejercicio de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, vale decir, que en el presente caso se le garantizó su derecho a exponer sus argumentos de defensa, a ofrecer sus medios probatorios y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Vale acotar, que en el presente procedimiento se cumplió con notificar los hechos imputados y se le otorgó el plazo de ley para que presente sus descargos, cumpliendo con el principio de debido procedimiento, de legalidad y derecho de defensa, cumpliendo además con evaluar los argumentos expuestos en su escrito de apelación, los mismos que fueron desestimados al encontrarse comprobados los hechos imputados en su contra.

57. Por lo tanto, a la luz de los hechos expuestos y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, esta Sala aprecia que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante por los hechos que fue sancionado en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, de conformidad con lo señalado en los numerales precedentes.

58. En consecuencia, este cuerpo Colegiado puede colegir que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante, correspondiendo que se declare infundado el recurso de apelación que interpuso, y se confirme la sanción impuesta.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN ALBERTO YARANGA CHARUN y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Secretaría General Nº 218-2020-MINEDU, del 23 de diciembre de 2020, emitida por la Secretaría General del MINISTERIO DE EDUCACIÓN; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor JUAN ALBERTO YARANGA CHARUN y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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