Fundamento destacado: Tercero. Que analizados los hechos y las pruebas aportadas al presente procedimiento administrativo disciplinario, y pese a los argumentos de defensa expresados por el investigado xxx, señalando que los hechos irregulares que se le atribuyen los realizó por disposición del Juez Gamarra Zevallos y que, en todo caso, actuó con negligencia inexcusable en el trámite del Expediente número ciento nueve guión dos mil nueve; resulta evidente que la inusitada y clara celeridad de la actuación del juez coinvestigado Gamarra Zevallos, con la ayuda del investigado xxx se produjo con el interés de favorecer a la parte demandante con la expedición de una resolución que disponía la liquidación de intereses legales a favor de ésta. Más aun, cuando se advierte que dicho expediente fue el único que se resolvió durante el periodo vacacional de febrero del año dos mil catorce, pese a que existían otros expedientes en la misma situación, que no fueron atendidos con la misma premura.
A ello se suma la celeridad en que fueron tramitadas las notificaciones a los peritos y a las partes procesales, pese a la observación formulada a la pericia, en lugar de correr traslado a la otra parte para que expusiera lo pertinente, el expediente fue puesto a despacho para resolver; y aun cuando el servidor investigado intenta evadir su responsabilidad funcional, señalando que lo hizo por órdenes del juez de la causa, se advierte que tenía pleno conocimiento de la situación irregular con la que se venía tramitando el expediente, forzando la realización de las notificaciones de las resoluciones, para que se realicen en el mismo día en que fueron emitidas; y, así sucesivamente en relación a otras resoluciones emitidas en días consecutivos, sin muchos intervalos. Todo ello, con el evidente afán de resolver a como diera lugar, la liquidación de los intereses legales en el mes de febrero que estaba a cargo.
Asimismo, se observa que el último día hábil del mes de febrero, un día antes que se venciera su designación como secretario judicial encargado del Juzgado Civil, luego de poner los autos a despacho, se aprobó la liquidación de intereses legales por la considerable suma de cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y nueve soles con sesenta céntimos.
De lo expuesto, se concluye que la inusitada diligencia con la cual actuó el investigado xxx no se advierte en el tratamiento de otros expedientes a su cargo, denotándose un trato desigual en relación a los demás expedientes, infringiendo su deber de probidad y honestidad en el trabajo.
Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de Leoncio Prado, Corte Superior de Justicia de Huánuco
QUEJA ODECMA N° 038-2014-HUANUCO
(Cuaderno de Propuesta de Destitución)
Lima, doce de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTA:
La Queja ODECMA número treinta y ocho guión dos mil catorce guión Huánuco que contiene la propuesta de destitución del señor XXX, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de Leoncio Prado, Corte Superior de Justicia de Huánuco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete; de fojas mil doscientos siete a mil doscientos veintidós.
CONSIDERANDO:
Primero. Que en mérito de la queja formulada por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea del Perú, de fojas dos a nueve, se puso en conocimiento que el señor xxx en la tramitación del Expediente número ciento nueve guión dos mil nueve, sobre acción de amparo, seguida por la Asociación para la Defensa de los Derechos y Beneficios del Personal Discapacitado e Inválido de la Fuerza Aérea del Perú contra la Fuerza Aérea del Perú, habría incurrido en las siguientes graves irregularidades:
i) Inusitado interés en que se notifique a los peritos el mismo día de la emisión de la resolución número setenta y nueve, por la cual se requería a éstos emitir el informe pericial, disponiendo para ello que el oficio fuera diligenciado por un técnico judicial habilitado, únicamente, para que realice el trámite de expedientes del Juzgado Mixto y no del Juzgado Civil, donde obraba el expediente, lo que se corroboraría con la declaración del señor Kevin Mario Piñán Soria, de fojas cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos treinta y cinco, quien manifestó “Había un oficio que se tenía que enviar a Olva Courier y como mi colega Pilar Berna ya no se encontraba, porque era pasada las cinco de la tarde, el especialista me ordenó que lo mandara de una vez por Olva Courier, porque la parte demandante venía a insistir frecuentemente”; habiéndose utilizado para ello el libro correspondiente al Primer Juzgado Mixto y no del Juzgado Civil, al que correspondía el caso, tal como se observa de las copias que obran a fojas doscientos once y doscientos doce.
Tal celeridad no se aprecia en los otros procesos tramitados en el Juzgado Mixto, como consta de fojas doscientos trece a doscientos treinta y seis, en los Expedientes números cuatrocientos setenta y seis guión dos mil trece, trescientos setenta y nueve guión dos mil trece, ciento treinta y tres guión dos mil once, y trescientos noventa y ocho guión dos mil trece, en los cuales existen resoluciones pendientes de notificar desde el mes de enero de dos mil catorce, y que fueron diligenciados recién los días once, doce y trece de febrero de dos mil catorce.
ii) Similar premura se observa en la resolución número ochenta del veinte de febrero de dos mil catorce, mediante la cual se corrió traslado a las partes del informe pericial, ya que fue entregada para su notificación a la asistente encargada para ello, el mismo día de su supuesta emisión (fecha en la que el juez a cargo del trámite de la causa no se encontraba en su despacho, al haber acudido a diligencias en el penal); ordenando, según lo referido por la ex servidora Nora Pilar Berna Mamani en su declaración de fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cuarenta, que debía “notificar, porque era un caso urgente, diciéndome notifícalo, por tal motivo”.
iii) Comportamiento omisivo respecto del escrito de observación a la pericia, presentado por el demandante el veinticinco de febrero de dos mil catorce, no elaborando el proyecto de resolución correspondiente, a efectos que se corra traslado previo de la observación; y, por el contrario, ingresó el expediente al despacho de manera casi inmediata, con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, para que sin más trámite se resolviera la liquidación de intereses legales.
iv) Resulta evidente que el Expediente número ciento nueve guión dos mil nueve fue el único de materia civil que ingresó a despacho para resolver durante las vacaciones, siendo efectivamente resuelto, un día antes del vencimiento de la designación provisional del Secretario Judicial investigado; y,
v) El Expediente número ciento quince guión dos mil seis tuvo un trámite disímil, no obstante que se trataba de la misma materia; es decir, una acción de amparo seguida contra la Marina de Guerra del Perú y tramitado ante el Primer Juzgado Mixto de Leoncio Prado, en el cual el investigado es secretario cursor. Sin embargo, en dicho expediente se presentó un escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, en el cual la parte demandante hizo observaciones a la pericia, siendo que el investigado emitió un proveído de fecha doce de marzo de dos mil catorce disponiendo “tener presente, agregar a los autos y poner en despacho para resolver”; y en el caso del Expediente número ciento nueve guión dos mil nueve, el mismo investigado sin ningún trámite previo, pese a existir también observación a la pericia, puso a despacho para resolver la liquidación de intereses legales.
Así los hechos expuestos, el Órgano de Control de la Magistratura abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor xxx atribuyéndole infracción del deber previsto en el numeral veinticuatro del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como su deber establecido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; lo que constituye falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en uno de sus extremos, propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor xxx, por su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de Leoncio Prado, Corte Superior de Justicia de Huánuco, concluyendo que resulta evidente la excepcional y poco común celeridad con la cual tramitó el Expediente número ciento nueve guión dos mil nueve, desarrollando actuaciones inusuales, activas, omisivas y disímiles, destinadas a aprobar a como dé lugar el monto de los intereses legales, favoreciendo con ello a la parte demandante a cuyo favor se ordenó el pago de la suma de cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y nueve soles con sesenta céntimos, denotando con su proceder una conducta irregular grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo que ostentaba, al producir duda en los justiciables sobre su imparcialidad.
En tal sentido, la conducta disfuncional atribuida al investigado xxx se acredita con la emisión de la resolución que aprobó el monto de los intereses legales, coadyuvando de manera directa a favorecer las pretensiones de la parte demandante; infringiendo su deber contenido en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, e incurriendo en falta muy grave tipificada en el numeral diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Finalmente, graduando la sanción disciplinaria que se propone para el referido investigado, el Órgano de Control atendiendo a la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, valorando el nivel del servidor en la institución, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas; así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, entre otras circunstancias, concluye que se acredita el trámite preferente que el servidor investigado dio al Expediente número ciento nueve guión dos mil nueve, sobre proceso de amparo, a efectos de aprobar en breve plazo, en el mes de vacaciones, el monto de los intereses legales, otorgando para ello una inusitada e irregular celeridad que no se condice con su desempeño regular en el cargo; y, lo que sólo se explica en la existencia de la intención evidente de favorecer a la parte demandante, denotando de modo objetivo la vulneración a la independencia e imparcialidad que debe guiar la conducta de quien labora en este Poder del Estado.
Razón por la cual, el Órgano de Control señala que el investigado incurrió en falta muy grave tipificada en el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que conforme a lo establecido en el artículo trece, inciso tres, del citado reglamento, debe ser pasible de la medida de suspensión o destitución. No obstante, advirtiéndose que la conducta irregular no tiene atenuante ni justificación alguna, pues la conducta del investigado no refleja el nivel de honestidad que se exige a quienes laboran en el Poder Judicial, resulta necesaria su separación de la Institución, a efectos que no incurra en hechos similares que comprometan la imagen y respetabilidad de la misma; imponiéndosele la medida disciplinaria de destitución.
Tercero. Que analizados los hechos y las pruebas aportadas al presente procedimiento administrativo disciplinario, y pese a los argumentos de defensa expresados por el investigado xxx, señalando que los hechos irregulares que se le atribuyen los realizó por disposición del Juez Gamarra Zevallos y que, en todo caso, actuó con negligencia inexcusable en el trámite del Expediente número ciento nueve guión dos mil nueve; resulta evidente que la inusitada y clara celeridad de la actuación del juez coinvestigado Gamarra Zevallos, con la ayuda del investigado xxx se produjo con el interés de favorecer a la parte demandante con la expedición de una resolución que disponía la liquidación de intereses legales a favor de ésta. Más aun, cuando se advierte que dicho expediente fue el único que se resolvió durante el periodo vacacional de febrero del año dos mil catorce, pese a que existían otros expedientes en la misma situación, que no fueron atendidos con la misma premura.
A ello se suma la celeridad en que fueron tramitadas las notificaciones a los peritos y a las partes procesales, pese a la observación formulada a la pericia, en lugar de correr traslado a la otra parte para que expusiera lo pertinente, el expediente fue puesto a despacho para resolver; y aun cuando el servidor investigado intenta evadir su responsabilidad funcional, señalando que lo hizo por órdenes del juez de la causa, se advierte que tenía pleno conocimiento de la situación irregular con la que se venía tramitando el expediente, forzando la realización de las notificaciones de las resoluciones, para que se realicen en el mismo día en que fueron emitidas; y, así sucesivamente en relación a otras resoluciones emitidas en días consecutivos, sin muchos intervalos. Todo ello, con el evidente afán de resolver a como diera lugar, la liquidación de los intereses legales en el mes de febrero que estaba a cargo.
Asimismo, se observa que el último día hábil del mes de febrero, un día antes que se venciera su designación como secretario judicial encargado del Juzgado Civil, luego de poner los autos a despacho, se aprobó la liquidación de intereses legales por la considerable suma de cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y nueve soles con sesenta céntimos.
De lo expuesto, se concluye que la inusitada diligencia con la cual actuó el investigado xxx no se advierte en el tratamiento de otros expedientes a su cargo, denotándose un trato desigual en relación a los demás expedientes, infringiendo su deber de probidad y honestidad en el trabajo.
Cuarto. Que de lo expuesto precedentemente, no existe otra explicación que no sea la de favorecer al demandante, la Asociación para la Defensa de los Derechos y Beneficios del Personal Discapacitado e Inválido de la Fuerza Aérea del Perú, en el Expediente número ciento nueve guión dos mil nueve, sobre acción de amparo seguida contra la Fuerza Aérea del Perú; y, que no resulta justificación razonable para la inusual celeridad en su tramitación, la supuesta insistencia o presión recibida de parte de los abogados, cuando el trato célere se evidencia sólo en dicho expediente, mas no en los otros casos que estuvieron a su cargo en el mes de febrero de dos mil catorce, periodo vacacional de los jueces y secretarios titulares.
Tampoco es causa de justificación de su irregular proceder, el hecho que se encontrara sometido a las órdenes del juez de la causa, cuando perfectamente podría haber discernido lo desmedido que ello implicaba, en atención a su propia versión, cuando refiere en su descargo de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, de fojas novecientos cincuenta y tres a novecientos sesenta y uno, que el trámite de aprobación de liquidación de intereses legales era un procedimiento ordinario que no se estaba tramitando en el mes de febrero, y que no era un tema de urgencia.
Si bien el investigado refiere que en una ocasión cuando acudió al Juzgado Mixto donde despachaba el Juez Gamarra Zevallos lo encontró con el abogado de la parte demandante del Expediente número ciento nueve guión dos mil nueve, señor Julio Espinoza, quien al verlo hizo una seña con los ojos al juez y, seguidamente, éste le dijo “que le dé tramite a los expedientes del abogado presente, porque son constitucionales y lo haga con suma urgencia”; ello no lo exime de responsabilidad, por cuanto el secretario judicial investigado tenía conocimiento de la irregularidad que se estaba cometiendo para dar celeridad inusitada al expediente sobre pago de liquidación de intereses legales; y, pese a ello, le dio trámite y efectuó algunas coordinaciones con el personal administrativo para impulsar a como dé lugar que las notificaciones fueran diligenciadas en la misma fecha en que se expidieron por el juez a cargo del despacho.
Quinto. Que, finalmente, a efectos de determinar la sanción aplicable al caso concreto, de la evaluación efectuada de los hechos contrastados con las pruebas aportadas, no se ha encontrado causa justificante o atenuante, que permita la imposición de una sanción de menor gravedad, sino por el contrario se ha acreditado que la comisión de la falta muy grave atribuida al investigado xxx lo desmerece en el cargo que ostenta; así como perjudica la imagen y credibilidad del Poder Judicial; resultando pertinente apartarlo definitivamente de la Institución, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 825-2018 de la trigésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Prado Saldarriaga, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas mil doscientos noventa y cuatro a mil trescientos uno, y la sustentación oral de la señora Consejera Deur Moran. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor xxx, por su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de Leoncio Prado, Corte Superior de Justicia de Huánuco. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
VÍCTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA
Presidedente