Publicado en el diario oficial El Peruano, el 28 de julio de 2019.
Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte
INVESTIGACIÓN ODECMA 149-2013-LIMA NORTE
Lima, ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTA:
La Investigación ODECMA número ciento cuarenta y nueve guión dos mil trece guión Lima Norte que contiene la propuesta de destitución del señor Elías Ormeño Anco, por su desempeño como Secretario Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecinueve, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y uno.
CONSIDERANDO:
Primero. Que en mérito de las actas elaboradas con fecha dieciocho de junio de dos mil trece, por la señora Ana María Anciburo Silva, Jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón; y el señor Oscar Alfredo Crisóstomo Salvatierra, Magistrado de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; así como del oficio remitido por el señor Santos Atanacio Palacios Lloclla, Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, de fojas uno a siete, y treinta y tres a treinta y cinco, se pusieron en conocimiento las irregularidades incurridas por el señor Elías Ormeño Anco, Secretario Judicial del último órgano jurisdiccional mencionado. Razón por la cual, mediante resolución número uno del seis de setiembre de dos mil trece, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte inició procedimiento administrativo disciplinario contra el referido servidor judicial, atribuyéndole, el siguiente cargo:
1.1) Haber alterado el Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce, sustituyendo la partida de nacimiento adjunta a la demanda por una copia fotostática simple, procediendo a certificar la citada copia sin que exista aparentemente norma legal o resolución autoritativa que legitime tal proceder; dando cuenta con inusitada celeridad de los escritos presentados por la demandante Delia Aurora Ortega Landa, lo que aunado a la primigenia sindicación de dicha señora en el sentido que el servidor investigado era su abogado, constituyen indicios del establecimiento de relaciones extraprocesales y del otorgamiento de asesoría por parte de aquel; por lo que habría inobservado el deber que le impone el artículo doscientos sesenta y seis, inciso veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con el artículo diez, incisos dos, ocho y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Posteriormente, por resolución número tres del treinta de octubre de dos mil trece, expedida en la Investigación número trescientos veinte guión dos mil trece, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte dispuso su acumulación al presente procedimiento administrativo disciplinario, atribuyendo al investigado, también, el siguiente cargo:
1.2) No haber acatado el mandato expedido por el Órgano de Control mediante resolución número uno del seis de setiembre de dos mil trece, por el cual se le impuso medida de suspensión preventiva de todo cargo judicial, por lo que continuó ejerciendo funciones como auxiliar judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón hasta el veinte de setiembre de dos mil trece, pese a que tomó conocimiento de la medida impuesta en su contra el día diez del mismo mes y año; por lo que inobservó lo previsto en los artículos cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, cuarenta y uno, inciso a), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordante con el artículo diez, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecinueve, del quince de enero de dos mil dieciocho, en uno de sus extremos, propone a este Órgano de Gobierno la imposición de la sanción disciplinaria de destitución al servidor judicial Elías Ormeño Anco, en su actuación como Secretario Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, sustentando, luego del análisis de los hechos, respecto al primer cargo, que todo lo apreciado en forma conjunta constituyen indicios concretos que permiten aseverar que el investigado Ormeño Anco, sí estuvo asesorando a la litigante en ambos procesos de alimentos. Asimismo, el hecho de haber retirado un medio probatorio incorporado a un expediente judicial sustituyéndolo por una copia simple, constituye una acción que evidentemente se realizó en atención a un pedido expreso de la demandante, a quien el investigado entregó dicho documento; así como la inusual premura en dar cuenta de los escritos a proveer; lo que acredita de manera indubitable la existencia de relaciones extraprocesales con dicha parte, pues sólo así se explica que aquella haya tenido la confianza suficiente para recurrir al investigado y que él, pese a la irregularidad de lo pedido, accediera a mutilar un expediente judicial, estando con ello acreditada la responsabilidad funcional del investigado Ormeño Anco, al haber incurrido en faltas disciplinarias establecidas en el artículo diez, incisos dos, ocho y diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
De otro lado, sobre el segundo cargo, el Órgano de Control de la Magistratura sustenta que se ha acreditado con el Acta de Constatación de fojas doscientos cincuenta y cinco, que el veinte de setiembre de dos mil trece a las once horas con doce minutos de la mañana, que se efectuó una visita al Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, encontrándose al investigado en el área de las secretarías ubicada en el primer piso, quien al ser interrogado respecto al motivo por el qué seguía laborando, pese a haber sido notificado con la medida cautelar impuesta en su contra, que obra de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y siete, manifestó que había consultado con asesoría legal del Sindicato SUTRAPOJ, que le indicó que para hacer efectiva su sanción previamente la oficina de personal debía remitirle un oficio; por lo que, tampoco comunicó al juez de dicha sanción y continuó laborando normalmente; lo que concuerda con lo expuesto por el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, a fojas doscientos cincuenta y ocho, quien el veinte de setiembre de dos mil trece manifestó que desconocía de la medida cautelar impuesta al investigado Ormeño Anco, habiendo tomado conocimiento de ello recién el día anterior, por información proporcionada por la Secretaria de la Presidencia de Corte Superior, corroborando lo informado ese mismo día al preguntárselo al investigado, razón por la cual no le firmó despacho; agregando que entre el diez y diecinueve de setiembre de dos mil trece, el secretario Ormeño Anco intervino en un aproximado de cuarenta a cincuenta expedientes. Asimismo, el administrador de los Juzgados de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón desconocía de la medida cautelar impuesta, por lo que el investigado registró su asistencia con normalidad durante los días de suspensión, como se acredita con la Tarjeta de Control de Personal de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y cinco.
De todo ello, resulta indudable para la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la responsabilidad disciplinaria del investigado, respecto del segundo cargo, al haber infringido lo dispuesto en el artículo cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como el deber señalado en el artículo cuarenta y uno, inciso a), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Finalmente, el Órgano de Control de la Magistratura para graduar la sanción a imponer al investigado Elías Ormeño Anco, estando a que su conducta impropia vulneró las obligaciones contenidas en el artículo doscientos sesenta y seis, numerales once y veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como el deber establecido en el literal a) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; incumpliendo además la disposición establecida en el artículo cuatro de la mencionada ley orgánica; por lo que, se encuentra incurso en las faltas muy graves previstas en los numerales dos, ocho y diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, lo que también implica un concurso de infracciones, conforme a lo previsto en el artículo doscientos treinta, numeral seis, de la Ley del Procedimiento Administrativo General (hoy artículo doscientos cuarenta y seis, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General), debe aplicarse la infracción de mayor gravedad; y, en tal sentido, las conductas disfuncionales atribuidas al investigado lo desmerecen como auxiliar jurisdiccional, dado que su comportamiento disfuncional constituye un atentado público contra la imagen del Poder Judicial, y menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostenta y del servicio de justicia.
Tercero. Que resulta necesario efectuar un análisis previo, con la finalidad de verificar si la decisión contralora, ha respetado las reglas del debido proceso, en tanto se está proponiendo la imposición de la mayor sanción que es la destitución.
Así, los argumentos de defensa del investigado, básicamente, son los siguientes:
a) El investigado señala que los argumentos con los cuales se sustentó la apertura del procedimiento, son ajenos a la realidad.
b) Niega haber mantenido relación extraprocesal o asesoramiento a la persona de Delia Aurora Ortega Landa.
c) No ha ejercido la defensa de la quejosa en proceso.
d) Reconoce la entrega de la partida de nacimiento de la menor a favor de Delia Aurora Ortega Landa, señalando que fue un acto de humanidad y por urgencia; y,
e) Argumenta que la diligencia en los procesos no puede ser materia de sanción.
En cuanto a los actuados relevantes en el procedimiento se tiene:
a) Respecto al Expediente número ciento cuarenta y nueve guión dos mil trece:
i) A fojas uno, el acta levantada por la Jueza Ana María Anciburo Silva, Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, en el cual la señora Delia Aurora Ortega Landa señala como su abogado al investigado Elías Ormeño Anco.
ii) De fojas dos a tres, el acta levantada por el magistrado de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el cual la misma señora Ortega Landa niega que el investigado Ormeño Anco sea su abogado.
iii) De fojas cuatro a seis, el acta levantada por el magistrado de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en la cual el investigado Ormeño Anco afirma conocer a la señora Ortega Landa desde la notificación de la demanda en el Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce, pero niega haber prestado asesoría y haber recibido retribución económica de parte de ésta.
iv) A fojas siete, el acta de revisión del equipo de cómputo asignado al investigado, donde consta que no se ubicó documentos ajenos a la labor jurisdiccional.
v) De fojas treinta y tres a treinta y cinco, el Oficio número cero cero cuatro dos mil trece guión Tercer JPL guión PP punto SRyA diagonal CSJLN diagonal PJ, remitido por el Juez Santos Atanacio Palacios Lloclla, Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, en el cual se verifica los Expedientes números seis mil quinientos setenta guión dos mil doce, y cuatrocientos noventa y dos guión dos mil seis, ambos procesos versan sobre la misma pretensión; así como que los escritos del Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce se han venido dando cuenta casi de inmediato y advirtió que la partida de nacimiento en original de la menor de iniciales FTRO ha sido entregada a la demandante, dejándose en autos copia certificada sin solicitud o autorización de desglose.
vi) A fojas treinta y nueve, el acta de nacimiento de la menor de iniciales FTRO, en el cual se aprecia que tiene fecha de certificación tres de abril de dos mil trece, y de los actuados del Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce, que obra de fojas treinta y seis a ciento dieciséis, no se aprecia que haya autorización para la entrega de la partida original.
vii) De los escritos de fecha doce de abril (fojas ochenta y seis), trece de mayo (fojas ciento uno), y cinco de junio (fojas ciento catorce) de dos mil trece, respecto al Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce, se aprecia que éstos han sido atendidos con resolución número seis del quince de abril (fojas ochenta y siete), resolución número ocho del quince de mayo (fojas ciento dos) y resolución número nueve del siete de junio (fojas ciento quince) del año antes mencionado, teniendo como finalidad dichas resoluciones, la liquidación y aprobación de pensiones devengadas, para su posterior remisión al Ministerio Público; es decir, existe una relación en el sentido de las resoluciones, no siendo que se trate de una coincidencia en la celeridad respecto al proveído de los escritos.
viii) De fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y ocho, la declaración del señor Santos Atanacio Palacios, Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, por el periodo del dos de enero de dos mil doce al veintiuno de agosto de dos mil trece, en la cual precisa que en tres oportunidades le ha enviado memorándum al investigado, para que trate de ponerse al día en sus expedientes; lo que da un indicio que no era una de las fortalezas del investigado encontrarse al día en sus escritos pendientes.
ix) De fojas doscientos uno a doscientos cuatro, la declaración de la magistrada Ana María Anciburo Silva, en la cual manifiesta que la señora Delia Aurora Ortega Landa le indicó que su abogado estaba abajo, diciéndole posteriormente que su abogado era el señor Ormeño Anco, quien le indicó que si estaba orientando a la mencionada litigante; y,
x) De fojas doscientos cinco a doscientos siete la declaración de la secretaria judicial Elizabeth Lena Huerto Espinoza, quien manifestó que la señora Delia Aurora Ortega Landa el día de los hechos señaló que su abogado se encontraba en el primer piso y que se llamaba Ormeño, y que cuando bajaron la señora fue directo a la secretaría del investigado Ormeño Anco.
Lea también: Ocma suspende a secretario judicial por ejercer la defensa legal de una de las partes
b) Respecto al Expediente número trescientos veinte guión dos mil trece:
i) De fojas doscientos once a doscientos doce, el Informe número cero cero uno guión dos mil trece guión JPLPPSRA diagonal CVSJLN diagonal PJ, emitido por el señor Miguel Ángel García Flores, Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, al doctor Rubén Durán Huaringa, Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha veinte de setiembre de dos mil trece, en el cual señala que recién se enteró de la suspensión del señor Elías Ormeño Anco; por lo que, le solicitó a éste que no interviniera en ningún proceso ni realice ninguna diligencia.
ii) A fojas doscientos trece, el acta de entrega de cargo efectuado por el investigado Elías Ormeño Anco, en el cual se detalla que tiene trescientos cincuenta y cuatro escritos pendientes de dar cuenta.
iii) De fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y siete, la declaración del investigado Órnenlo Anco, señalando que ha sido notificado con la suspensión y que no ha recibido ningún oficio por parte de la Oficina de Personal para hacer efectiva su suspensión, que ha desarrollado sus actividades jurisdiccionales luego que se le notificó la suspensión; y, recalca que no acató la suspensión porque consideró que debió cursarse un oficio por parte de la Administración; y, que efectuó el marcado de su ingreso y salida con normalidad.
iv) A fojas doscientos cincuenta y ocho, la declaración del Juez Miguel Ángel García Flores, señalando que no recibió ningún oficio comunicando la suspensión del servidor investigado, ni de la Presidencia de Corte Superior ni de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y,
v) A fojas doscientos cincuenta y nueve, la declaración del administrador Manuel Alfonso Valladares Arenas, señalando que el investigado nunca le dijo que tenía una suspensión; por lo que, según su tarjeta de asistencia ha cumplido con el horario normal de trabajo desde el diez de setiembre al veinte de setiembre de dos mil trece, y que no tenía conocimiento de la suspensión.
Cuarto. Que respecto al Expediente número ciento cuarenta y nueve guión dos mil trece se tiene como cargos atribuidos al investigado: i) Haber alterado el Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce, sustituyendo la partida de nacimiento adjunta a la demanda, por una copia fotostática simple, procediendo a certificar la citada copia, sin que exista aparentemente norma legal o resolución autoritativa que legitime tal proceder; ii) La inusitada celeridad de los escritos presentados por la demandante Delia Aurora Ortega Landa; lo que aunado a la primigenia sindicación de dicha señora en el sentido que el investigado era su abogado, constituyen indicios del presunto iii) establecimiento de relaciones extraprocesales; y, del iv) otorgamiento de asesoría legal.
Quinto. Que en relación al literal i) del considerando anterior, el hecho está reconocido por el investigado en su descargo a fojas ciento cincuenta y nueve, señalando que a solicitud verbal de la demandante Delia Aurora Ortega Landa le entregó la partida de nacimiento de la menor de iniciales FTRO, teniendo como argumento de defensa, que lo hizo por un acto de humanidad, ya que la demandante haría un trámite ante el CONADIS a favor de la menor; hecho que contraviene lo dispuesto en el inciso once del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que, el motivo que lo haya conllevado a realizar tal acto no lo exime de responsabilidad funcional.
Sexto. Que respecto al literal ii) del cuarto considerando de la presente resolución, el investigado precisa en su descargo que este hecho no puede ser materia de sanción, manifestando que, por el contrario, él siempre ha tratado de cumplir con los plazos procesales, pero que no ha podido cumplir en todos los casos, debido a la excesiva carga procesal. Sin embargo, no ha explicado porque en el Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce, existe una celeridad que no se da en otros procesos; celeridad que no es usual en su trabajo. Ello se ha verificado con el Oficio número cero cero cuatro guión dos mil trece guión Tercer JPL guión PP punto SRyA diagonal CSJLN diagonal PJ, de fojas treinta y tres a treinta y cinco, remitido por el Juez Santos Atanacio Palacios, en el cual precisa que los escritos en el Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce se han venido dando cuenta casi de inmediato; y que en su declaración señala, de fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y ocho, que en tres oportunidades le ha cursado memorándum al investigado para que trate de ponerse al día en sus expedientes. Entonces resulta extraño que dé cuenta de forma célere los escritos del referido proceso judicial, perteneciente a la señora Delia Aurora Ortega Landa, quien afirmó que el investigado era su abogado.
Además de lo antes acotado, cabe añadir que los escritos que se han proveído con la inusitada celeridad, de fecha doce de abril, trece de mayo y cinco de junio de dos mil trece, del Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce, fueron atendidos con las resoluciones número seis, ocho y nueve del dos mil trece, para la aprobación de pensiones devengadas para su posterior remisión al Ministerio Público; es decir, existe una relación en el sentido de las resoluciones (aprobación de liquidación), no siendo que se trate de una coincidencia en la celeridad del proveído de los escritos, sino que vislumbra en cierto favorecimiento a la parte demandante con la inusitada celeridad en el proveído de los escritos presentados por ésta.
Sétimo. Que, en cuanto al cargo señalado en los literales iii) y iv) del cuarto considerando de la presente resolución, se tiene en cuenta que en el Expediente número cuatrocientos noventa y dos guión dos mil seis, la demandante es también la señora Delia Aurora Ortega Landa; y el dieciocho de junio de dos mil trece, ésta se apersonó al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, para entrevistarse con la Jueza Ana María Anciburo Silva, respecto a la demora de proveído de su escrito, preguntando a la jueza el por qué no ha venido su abogado, quien se encuentra en el primer piso, verificándose e identificándose como tal al señor Elías Ormeño Anco, secretario judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, quien reconoce que si estaba orientando a la demandante; por lo que, la jueza le aclara que los secretarios no pueden brindar ningún tipo de orientación y/o asesoría, lo que quedó plasmado en el acta de fojas uno, y rubricado por la demandante en señal de conformidad. Del mismo modo se puede inferir que la señora Ortega Landa señaló como su abogado al investigado, de forma espontánea; es más al punto de indicar donde se encontraba (primer piso), precisando de forma inequívoca que el secretario judicial Elías Ormeño Anco era su abogado, y que éste lejos de negar los hechos, sólo atinó a reconocer que si se encontraba orientándola. Hechos que se encuentran corroborados con la declaración de la Jueza Anciburo Silva, de fojas doscientos uno a doscientos cuatro; y la declaración de la señora Elizabeth Lena Huerto Espinoza, de fojas doscientos cinco a doscientos siete.
Ahora bien, si en su declaración de fojas dos a tres, la señora Delia Aurora Ortega Landa niega que el investigado sea su abogado y que le haya realizado pago alguno, aclarando que éste sólo la ha orientado; señalando que no tiene abogado en el Expediente número cuatrocientos noventa y dos guión dos mil seis, y guardando silencio respecto a las preguntas sobre quien redactó los escritos presentados; dichas actitudes evasivas generan sospechas; y, si bien no se ha comprobado que haya existido pago; sí existen indicios de la existencia de una relación extraprocesal y de un asesoramiento indebido que son pasibles de sanción, conforme a lo tipificado en los numerales dos, ocho y diez del artículo diez del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Octavo. Que en cuanto al Expediente número trescientos veinte guión dos mil trece, el investigado en su declaración de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y siete, señala que ha sido notificado con la resolución de suspensión; pero que no ha recibido ningún oficio por parte de la Oficina de Personal para hacer efectiva su suspensión, recalcando que no acató la medida cautelar porque consideró que debió de cursarse oficio por parte de la Administración.
Así de lo expresado por el investigado, ciertamente existiría responsabilidad por parte de la Administración en la ejecución de la medida cautelar, ya que el sistema de marcado le permitía registrar su ingreso y salida, cumpliendo con el horario normal de trabajo como así lo manifestó el propio Administrador señor Manuel Alfonso Valladares Arenas, en su declaración de fojas doscientos cincuenta y nueve; al igual que lo hizo el señor Miguel Ángel García Flores, Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, quien también manifestó no tener conocimiento de la medida cautelar; por lo que, se permitió al investigado registrar su ingreso y salida en el sistema de marcado, y seguir laborando con normalidad. No obstante, sobre este cargo no se ha presentado descargo alguno por el investigado. Además, se verifica que el hecho atribuido se suscitó con fecha posterior al inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario; esto es, el diez de setiembre de dos mil trece, cuando se le había notificado la resolución número uno, del seis de setiembre de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta y cuatro; por la cual se le impuso, entre otros, medida cautelar de suspensión preventiva. Razón por la cual, este cargo es un hecho nuevo, por el que no se le ha permitido al investigado ejercer su derecho de defensa; y, por lo tanto, no puede ser tomado en cuenta para la imposición de la medida disciplinaria.
Noveno. Que conforme a lo expuesto, se encuentra acreditada la comisión de las faltas disciplinarias descritas y sustentadas en los fundamentos que anteceden. Además, de que el investigado no cuestionó a la doctora Ana María Anciburo Silva cuando le aclaró que los secretarios no pueden brindar ningún tipo de orientación y/o asesoramiento en lo referente al Expediente número cuatrocientos noventa y dos guión dos mil seis. Se tiene además la alteración de un expediente judicial, la inusitada celeridad, la asesoría y relación extraprocesal en el Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce; ambos procesos teniendo como demandante a la señora Delia Aurora Ortega Landa. Hechos que se encuentran tipificados en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordado con el artículo diez, incisos dos, ocho y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que se tipifican como faltas muy graves.
Décimo. Que la conducta disfuncional acreditada objetivamente, revela en el investigado la realización de actos impropios de un trabajador judicial, que menoscaban el decoro y la responsabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; por lo que, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente del cargo, ya que este Poder del estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función.
En tal sentido, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que los trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que deben demostrar en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; si esto no se ha internalizado voluntariamente por el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público.
Décimo primero. Que, así, al momento de establecer posición en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción, más aún si la imposición de ésta debe corresponder con la conducta prohibida; de modo que, están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Por lo que, corresponde a este Órgano de Gobierno imponer la sanción ponderando la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, del once de octubre de dos mil cuatro precisó que: “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”.
Décimo segundo. Que los argumentos de defensa del investigado son insuficientes y carecen de veracidad, para enervar los fundamentos de la resolución emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y los fundamentos en que se basa la presente resolución, en tanto los medios de prueba permiten concluir que existen fundados y suficientes elementos de convicción que acreditan los cargos atribuidos al señor Elías Ormeño Anco, quien con su accionar evidencia la alteración de un expediente judicial; así como la inusitada celeridad en la tramitación del Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce; y, la asesoría indebida y relación extraprocesal en el Expediente número cuatrocientos noventa y dos guión dos mil seis, siendo que en ambos procesos judiciales la demandante era la señora Delia Aurora Ortega Landa; lo que lesiona la imagen del Poder Judicial y compromete la respetabilidad de este Poder del Estado, afectando su credibilidad y generando inseguridad jurídica, conducta que se tipifica como falta muy grave que merece la medida disciplinaria de destitución.
Dicha sanción prevista en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliarte Jurisdiccionales del Poder Judicial, y que se gradúa en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional, es proporcional a la conducta realizada y a la afectación de las condiciones mínimas de participación en la prestación del servicio de justicia con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad, que todo ciudadano espera del Poder Judicial y que esta institución exige a sus trabajadores.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 567-2019 de la décimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Alegre Valdivia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Elías Ormeño Anco, por su desempeño como Secretario Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente