Mediante la Resolución 1395-2020-SERVIR/TSC, la primera sala del Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de destitución a un servidor público que ejerció como psicólogo del Centro de Emergencia Mujer, por haber incurrido en actos de violencia física y psicológica contra su exconviviente.
El Tribunal observó los argumentos de apelación del servidor, quien declaró, entre otros, que el hecho sancionado es de carácter personal, y no fue realizado en el ámbito laboral; asimismo, el hecho imputado no es una acción en el ejercicio de sus funciones como psicólogo en la entidad pública.
No obstante, el Tribunal señaló que la aptitud moral es una condición esencial para el ejercicio de la función pública a que hace referencia este principio. Así, está relacionado con el comportamiento habitual del servidor público, en diversas circunstancias, que debe ser coherente con la función pública que realiza y que demanda una actitud o comportamiento de los servidores, acorde con los principios y deberes éticos que garantizarán el profesionalismo y la eficiencia en beneficio del Estado.
Fundamento destacado: 49. Ahora bien, en el presente caso, se verifica que se le sancionó al impugnante por haber incurrido en actos de violencia física y psicológica en agravio de la señora de iniciales C.N.S.A (exconviviente), por lo que, teniendo en cuenta que este se desempeñaba como Psicólogo del Centro de Emergencia Mujer Lauricocha, brindando apoyo a las mujeres víctimas de maltrato, es que la conducta desplegada por aquel, podría implicar de alguna manera, la transgresión de las disposiciones (deberes, obligaciones y prohibiciones) de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
RESOLUCIÓN Nº 001395-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1975-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: FRANCISCO SEGUNDO URBANO ALVARADO
ENTIDAD: PROGRAMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – AURORA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO SEGUNDO URBANO ALVARADO contra la Resolución Nº 03-2020-MIMP-AURORA-DE, del 23 de enero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – AURORA; al encontrarse acreditada la infracción ética imputada.
Lima, 21 de agosto de 2020
ANTECEDENTES
1. A través del Informe de Precalificación Nº 0040-2019-MIMP/PNCVFS/PADS-ST, del 19 de marzo de 2019, la Secretaria Técnica de Procedimiento Administrativo Disciplinario del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – Aurora, en adelante la Entidad, recomendó a la Sub Unidad de Recursos Humanos – Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario – iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor FRANCISCO SEGUNDO URBANO ALVARADO, en adelante el impugnante, en su condición de Psicólogo del Centro de Emergencia Mujer Lauricocha, durante el periodo del 23 de setiembre de 2015 al 30 de abril de 2019; al existir suficientes elementos de convicción acerca de su presunta responsabilidad administrativa.
2. Mediante Resolución de la Sub Unidad de Recursos Humanos, del 15 de mayo de 2019, la Sub Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, toda vez que, “(…) la conviviente del investigado lo habría denunciado por actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en la modalidad de violencia física y psicológica, (…)”.
Es así que, se le imputó al impugnante el haber transgredido el principio estipulado en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública [1], en concordancia con el literal b) del numeral IV del Código de Ética del Servidor y Servidora del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprobado con Resolución Ministerial Nº 216-2018-MIMP [2], el literal e) de la Clausula Octava del Contrato Administrativo de Servicios Nº 247-2015-MIMP/PNCVF, el numeral 1.4 del apartado 1 de la Guía de Atención Integral de los Centros de Emergencia Mujer aprobada por Resolución Ministerial Nº 157-2016-MIMP [3], los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar [4], así como el literal e) de la Clausula Octava del Contrato Administrativo de Servicios Nº 257-2015-MIMP/PNCVF [5].
3. El 28 de mayo de 2019, el impugnante presentó sus descargos, señalando los siguientes argumentos:
(i) La denuncia realizada por su ex pareja por violencia psicológica constituye un acto subjetivo único, producto de un tema familiar, en el cual se tuvo diferencia de ideas respecto a su menor hija.
(ii) La señora de iniciales C.N.S.A, reaccionó de manera impulsiva al presentar esa denuncia al CEM Huánuco.
(iii) La señora de iniciales C.N.S.A, se rectificó de su denuncia, la cual realizó en un momento de ira y no pensó en las consecuencias posteriores que pudiera generar con dicho acto.
(iv) Comprende que los trabajadores del MIMP-PNCVFS no pueden verse inmiscuidos en cualquier acto de denuncia, tal cual lo especifica el Código de Ética, por lo que, asume con responsabilidad el proceso.
4. Mediante Informe de Instrucción Nº 50-2019-MIMP/PNCVFS/UA/SURH, del 5 de noviembre de 2019, la Sub Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, recomendó a la Dirección Ejecutiva, imponer al impugnante la medida disciplinaria de destitución, al existir pruebas objetivas que acreditarían la comisión de la conducta que se le imputó.
5. Con Resolución Nº 03-2020-MIMP-AURORA-DE, del 23 de enero de 2020 [6], la Dirección Ejecutiva de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, al determinar que incurrió en los hechos imputados con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, y haber transgredido el principio estipulado en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, en concordancia con el literal b) del numeral IV del Código de Ética del Servidor y Servidora del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprobado con Resolución Ministerial Nº 216-2018-MIMP, el numeral 1.4 del apartado 1 de la Guía de Atención Integral de los Centros de Emergencia Mujer aprobada por Resolución Ministerial Nº 157-2016-MIMP , los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, el literal e) de la Clausula Octava del Contrato Administrativo de Servicios Nº 257-2015-MIMP/PNCVF, así como incurrir en la falta descrita en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil [7].
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. El 19 de febrero de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 03-2020-MIMP-AURORA-DE, solicitando se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, quede sin efecto la sanción impuesta, señalando los mismos argumentos expuestos en su escrito de descargo, agregando lo siguiente:
(i) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
(ii) Se pretendió dar un enfoque distinto a la norma imputada, toda vez que el hecho sancionado es de carácter personal, y no fue realizado en el ámbito laboral.
(iii) Se ha vulnerado el derecho de defensa.
(iv) La norma establecida en el literal b) del numeral IV del Código de Ética del Servidor y Servidora del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, no se subsume en el hecho.
(v) Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
(vi) La Entidad, tiene como medio de prueba la denuncia de su ex conviviente la cual a la fecha no ha sido resuelta, para determinar su responsabilidad.
(vii) No se tomó en cuenta lo señalado en su escrito de descargo
(viii) La señora de iniciales C.N.S.A, denunció violencia física y psicológica, sin embargo, se llegó a la conclusión que no existió violencia física por parte del impugnante.
(ix) El hecho denunciado por la señora de iniciales C.N.S.A, generó incertidumbre, ya que, con las actuaciones inmediatas y necesarias se llegó a la conclusión que no existió violencia física.
(x) El hecho imputado no es una acción en el ejercicio de sus funciones como psicólogo en la Entidad.
(xi) En el pero de los casos, se le debería imponer una sanción de amonestación verbal o o escrita o una sanción de suspensión si la infracción es considerada como grave.
7. Con Oficio Nº D000372-2020-MIMP-AURORA-DE, la Dirección Ejecutiva de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
8. Mediante Oficios Nos 004853-2020-SERVIR/TSC y 004854-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la Entidad y al impugnante respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [8], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [9], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [10], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [11], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [12]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [13], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [14].
12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [15], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
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[1] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. (…)”.
[2] Código de Ética del Servidor y Servidora del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprobado con Resolución Ministerial Nº 216-2018-MIMP
“IV.- Compromiso Ético ccomo sservidor/a del MIMP
(…)
b) Proteger y respetar al ser humano y los derechos de las personas, evitando cualquier tipo de violencia o atropello contra los usuarios o compañeros/as de trabajo (…)”.
[3] Guía de Atención Integral de los Centros de Emergencia Mujer aprobada por Resolución Ministerial
Nº 157-2016-MIMP
“1.- ASPECTOS GENERALES
(…)
1.4. Población objetivo del Servicio
Las mujeres e integrantes del grupo familiar afectados por hechos de violencia física, psicológica, sexual y económica o patrimonial; así como cualquier persona afectada por violencia sexual. En cuanto a las acciones de prevención de la violencia y promoción de una cultura democrática y respeto a los derechos humanos, éstas se dirigen a la comunidad en general (…)”.
[4] Ley Nº 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar
“Artículo 5º. Definición de Violencia contra las Mujeres
La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado.
Se entiende por violencia contra las mujeres:
a. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer.
Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual.
b. La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
c. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra”.
“Artículo 6º. Definición de Violencia contra los Integrantes del Grupo Familiar
La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.
Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad (…)”.
[5] Contrato Administrativo de Servicios Nº 257-2015-MIMP/PNCVF
CLAUSULA OCTAVA: OBLIGACIONES GENERALES DEL TRABAJADOR
(…)
e) Abstenerse de realizar acciones u omisiones que pudieran perjudicar o atentar la imagen
institucional de EL PROGRAMA, guardando absoluta confidencialidad.
(…)”.
[6] Notificada al impugnante el 31 de enero de 2020.
[7] Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señale la ley.
(…)”.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[9] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[10] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[11] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[12] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[13] El 1 de julio de 2016.
[14] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el
Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y, k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[15] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los
vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”